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Boletín Oficial Nº 1026
— SUMARIO —
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ley N° 460
OTORGASE A LA ASOCIACION "CATALINAS SUR" LA RENOVACION DEL PERMISO
DE USO A TITULO PRECARIO Y GRATUITO DE PREDIO
Ley N° 468
APRUEBASE EL LLAMADO A LICITACION PUBLICA PARA EL DISEÑO, LA FABRICACION,
LA INSTALACION, EL MANTENIMIENTO Y LA CONSERVACION DE ELEMENTOS DEL MOBILIARIO
URBANO A EMPLAZAR EN LA VIA PUBLICA
Ley N° 469
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO SUBTERRANEO. AUTORIZASE LA CONSTRUCCION DE PLAYAS
DE ESTACIONAMIENTO. APRUEBASE EL LLAMADO A LICITACION PUBLICA
Ley N° 471
LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Ley N° 476
DECLARASE INNECESARIO PARA LA GESTION DEL G.C.B.A. LA FRACCION DE TERRENO
UBICADA EN PUEBLO DE BOULEVARD ATLANTICO DEL PARTIDO DE ALVARADO, MAR
DEL SUD, PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Ley N° 481
CREASE EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION EL "PROGRAMA PARA
LA ELIMINACION DE ESTEREOTIPOS DE GENERO EN TEXTOS ESCOLARES Y MATERIALES
DIDACTICOS". VETASE EL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 481
Decretos
Decreto N° 1.520
DESIGNASE AL ARQ. ENRIQUE GARCIA ESPIL PARA QUE EN REPRESENTACION DE LA
C.B.A. ASISTA A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CORPORACION
ANTIGUO PUERTO MADERO S.A.
Decreto N° 1.530
INSTRUYASE AL SR. PROCURADOR GENERAL PARA QUE INICIE O INTERVENGA EN LAS
ACCIONES JUDICIALES QUE CORRESPONDAN TENDIENTES A CONTROLAR Y HACER CUMPLIR
LAS OBRAS PUBLICAS EN LA DIRECCION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO
Y EQUIPAMIENTO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION Y SE PRESENTE COMO PARTE
QUERELLANTE EN CAUSA
Decreto N° 1.549
VETASE LA LEY N° 480
Decreto N° 1.553
DELEGASE EN EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ING. ABEL CLAUDIO
FATALA, LA REPRESENTACION DEL G.C.A.B.A. EN LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS DE LA EMPRESA AUTOPISTAS URBANAS S.A. DEROGASE EL DECRETO
N° 484/GCBA/99 (B.O. N° 671)
Decreto N° 1.554
ACEPTASE RENUNCIA PRESENTADA POR EL DR. ROBERTO RODRIGUEZ VAGARIA AL CARGO
DE DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CON COLECTIVIDADES Y CULTOS DEPENDIENTE
DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO
Decreto N° 1.555
DESIGNASE AL DR. ARMANDO J. LEDESMA COMO DIRECTOR GENERAL DE LA D.G. DE
RELACIONES CON COLECTIVIDADES Y CULTOS DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE
GOBIERNO
Decreto N° 1.558
DECLARASE INTERES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES LA PUBLICACION
DEL LIBRO "LA MUJER Y EL TANGO"
Decreto N° 1.565
DESIGNASE A LA SRA. GABRIELA PATRICIA ALEGRE, COMO DIRECTORA GENERAL DE
LA D.G. DE DERECHOS HUMANOS, DE LA SUBSECRETARIA DE ASUNTOS POLITICOS
E INSTITUCIONALES DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO
Consejo de la Magistratura
Resolución N° 255
JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS. APRUEBASE EL FORMULARIO DE CEDULA
DE NOTIFICACION USO OBLIGATORIO. APRUEBANSE LAS "INSTRUCCIONES GENERALES
Y ESPECIFICAS". DEROGANSE NORMAS
Comunicados y Avisos
Licitaciones
Edictos
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
OTORGASE A LA ASOCIACION "CATALINAS SUR" LA
RENOVACION DEL PERMISO DE USO A TITULO PRECARIO Y GRATUITO DE PREDIO
Buenos Aires, 3 de agosto de 2000.
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º — Otórgase a la Asociación "Catalinas
Sur", la renovación del permiso de uso a título precario y gratuito
del predio ubicado en la calle Azopardo 1504/16/18/50, entre la calle
Necochea 150 y la Avenida Brasil (Circ. 20, Sec. 6, Manz. 64, parcela
1), por el término de diez (10) años a partir del 1º de enero del año
2000.
Art. 2º — La entidad beneficiaria deberá facilitar sus instalaciones para
que en ellas puedan desarrollar sus actividades las futuras Colonias de
Verano que organiza el Gobierno de la Ciudad debiendo convenir, de común
acuerdo, la forma de acceso y los sectores a utilizar de dichas instalaciones.
Art. 3º — La cesión otorgada será revocada en caso que la entidad beneficiaria
no dé cumplimiento a los fines propuestos en el artículo 2º, en cuyo caso
las mejoras que se introdujeran en el predio quedarán a beneficio exclusivo
del Gobierno de la Ciudad sin derecho a indemnización.
Art.4º — Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé
LEY Nº 460
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo
102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase
la Ley Nº 460 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su sesión del día 3 de agosto de 2000. Dése al Registro, publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Subsecretaría
de Asuntos Políticos e Institucionales y para su conocimiento y demás
efectos, remítase a la Subsecretaría de Promoción y Desarrollo Comunitario.
El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Promoción
Social y de Hacienda y Finanzas.
IBARRRA
Daniel Figueroa
Miguel Angel Pesce
DECRETO N° 1.522
APRUEBASE EL LLAMADO A LICITACION PUBLICA PARA EL DISEÑO,
LA FABRICACION, LA INSTALACION, EL MANTENIMIENTO Y LA CONSERVACION DE
ELEMENTOS DEL MOBILIARIO URBANO A EMPLAZAR EN LA VIA PUBLICA
Buenos Aires, 4 de Agosto de 2000.
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º — Apruébase el llamado a licitación pública,
por parte del Poder Ejecutivo, para el Diseño, la Fabricación, la Instalación,
el Mantenimiento y la Conservación de Elementos del Mobiliario Urbano
a emplazar en la vía pública, susceptibles de explotación publicitaria.
A tales efectos serán de aplicación la presente ley y el procedimiento
contemplado por el Régimen General de Otorgamiento de Permisos de Ocupación,
Uso y Explotación de Bienes del Dominio Público y Privado establecido
por el Decreto PEN Nº 2.409-966, AD 380.1/11, con excepción del Capítulo
V y de toda disposición que suponga beneficios especiales a favor del
permisionario saliente, que no resultan aplicables a este supuesto particular.
A efectos de la estabilidad de la concesión es de aplicación supletoria
el régimen establecido por la Ley Nº 17.520 (B.O. 13/7/967).
Art. 2º — Se establece en diez (10) años el plazo máximo de concesión
a otorgar conforme lo determinado en el artículo 1º de la presente.
Art. 3º — Los pliegos de Licitación garantizarán:
La efectiva aplicación de la garantía prevista en el
artículo 49 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prioriza
a las empresas y a la producción nacional.
Pluralidad de Adjudicatarios.
La localización equitativa del mobiliario entre las zonas sur y norte
de la Ciudad.
Las áreas a concesionar deberán incluir simultáneamente localizaciones
de mayor y menor interés comercial.
Superficie total a explotar comercialmente.
Superficie destinada a brindar información institucional.
Condiciones para la unidad de lenguaje formal que contribuya a constituir
una identidad de la Ciudad y, a su vez las características barriales
del área de emplazamiento de las distintas unidades.
En las áreas de protección patrimonial o histórica, el diseño deberá
contar con la opinión del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales.
Que la ocupación del espacio público no dificulte el pleno uso y goce
del mismo por parte de la totalidad de la población.
Pautas genéricas para la localización del mobiliario, en términos de
orientación, emplazamientos sobre el frente de parcela y eventual ocultamiento
de fachadas, número máximo por tipo de elemento en cada acera, ancho
de acera mínimo necesario para permitir la instalación de cada tipo
de elemento, distancia mínima entre elementos de un mismo tipo, ubicaciones
no permitidas.
Adecuación de la propuesta a los lineamientos del Plan Urbano Ambiental.
Art. 4º — Se fijan los siguientes elementos tipo a ser
instalados en la vía pública:
ELEMENTOS TIPO DEL MOBILIARIO URBANO
• Contenedores dedicados para residuos urbanos reciclables
• Refugio para espera de transporte público de pasajeros
• Paneles electrónicos de lectura dinámica para información gubernamental
• Soportes para información institucional
• Señales con nomenclatura de arterias y paradas de transporte público.
La cantidad de elementos a licitarse deberá detallarse
en los pliegos y deberá contemplar las necesidades que a tal efecto indique
el organismo de aplicación en base a los informes que suministren las
áreas técnicas competentes.
El Poder Ejecutivo podrá incluir otros elementos de tipo complementario
a los detallados, admitiéndose que en sus propuestas existan espacios
reservados para su explotación con publicidad comercial, en todos los
casos se acompañará una memoria descriptiva del servicio de interés público
que el mismo habrá de brindar a sus usuarios. Las señales con nomenclatura
de arterias no podrán tener explotación publicitaria comercial.
Art. 5º — El mecanismo de selección consta de dos (2) sobres: el primero
pondera el diseño, la calidad del conjunto de la propuesta y los antecedentes
empresarios, y el segundo sobre contempla la propuesta económica.
Art. 6º — El Poder Ejecutivo, con anterioridad a la instalación en la
vía pública de cada elemento tipo del mobiliario urbano, debe extender
el correspondiente Certificado de Homologación de Tipo, a cuyos efectos
en los pliegos de licitación debe contemplarse sus características principales,
entre otras: volumetría, impacto visual, condiciones de seguridad y riesgos
que para el público implique su uso indebido; y un permiso de implantación
y plano de ubicación del mobiliario. En todos los casos el Concesionario
se halla obligado a asumir todos los riesgos y daños a terceros, o a los
bienes de la Ciudad, eventualmente emergentes tanto de la instalación
de los mismos, como de su permanencia en la vía pública, aún cuando ello
proviniera de vicios ocultos en los materiales empleados, de las condiciones
de entorno de sus fundaciones, o del trato que pudiera dispensarles el
público.
Art. 7º — Todo servicio público que los concesionarios requieran para
el emplazamiento o el correcto funcionamiento de los elementos tipo del
mobiliario urbano que instale en la vía pública está exclusivamente a
cargo del concesionario.
Art. 8º — La instalación de un determinado elemento tipo del mobiliario
urbano que requiera para permitir su fundación, realizar una apertura
de acera o calzada, el Concesionario debe cumplimentar los extremos establecidos
en la Metodología para la Obtención de Permisos de Apertura de la Vía
Pública, a cuyos efectos debe hallarse inscripto en el Registro Municipal
de Empresas de Obras en la Vía Pública.
Art. 9º — Como retribución de sus servicios, los concesionarios perciben
exclusivamente los ingresos derivados de la explotación comercial directa,
con publicidad, de los elementos del mobiliario urbano incluidos en la
oferta e instalados.
Art. 10 — Las Concesiones a otorgar se encuentran alcanzadas por las determinaciones
del Título 4, De la Publicidad, del Código de Habilitaciones y Verificaciones,
y por el Capítulo Contribución por Publicidad de la Ley Tarifaria, las
normas que las reemplazaren, como así también por todos aquellos gravámenes
fiscales que incidan sobre el tipo de actividad desarrollada.
Art.11 — Los concesionarios abonan un canon anual global, cuyo monto debe
ser representativo de la rentabilidad del emprendimiento.
Art.12 — Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé
LEY Nº 468
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.
En uso de las facultades conferidas por el Artículo 102
de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº
468 (Expediente Nº 52.431-2000), sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el 4 de agosto de 2000.
Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado
Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales;
publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase
para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Planeamiento
Urbano y de Hacienda y Finanzas.
El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Planeamiento
Urbano y de Hacienda y Finanzas.
IBARRA
Enrique García Espil
Miguel Angel Pesce
DECRETO Nº 1.528
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO SUBTERRANEO. AUTORIZASE LA
CONSTRUCCION DE PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO. APRUEBASE EL LLAMADO A LICITACION
PUBLICA
Buenos Aires, 4 de Agosto de 2000.
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º — Autorízase la construcción de las Playas
de Estacionamiento Subterráneo que se detallan en el ANEXO 1 de la presente
Ley.
Art. 2º — Apruébase el llamado a Licitación Pública para la construcción
y concesión de cada una de las playas de estacionamiento subterráneo aprobadas
en el Anexo I. El plazo para la concesión de su explotación debe ser de
un máximo de 20 (veinte) años y el monto del canon a aplicar debe ser
representativo de la rentabilidad de los emprendimientos. En virtud de
ello, el Poder Ejecutivo podrá agrupar las propuestas, garantizando la
pluralidad de adjudicatarios.
Art. 3º — Los pliegos de la concesión deben garantizar la preservación
de la fisonomía de los espacios públicos mencionados en el Anexo I, previéndose
que las obras no afecten la vegetación y las estructuras existentes al
momento de iniciarse las mismas.
Art. 4º — El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires remitirá a esta
Legislatura los estudios de impacto ambiental que contendrán, en forma
pormenorizada, los aspectos contemplados en la siguiente lista enunciativa:
a) Defensa y conservación del arbolado existente.
b) Defensa y conservación de la carpeta de césped, canteros, obras de
arte, monumentos y diseño general del espacio público afectado.
c) Identificación, conservación y/o rescate del patrimonio arqueológico
urbano subyacente.
d) Evaluación de los potenciales efectos contaminantes de la actividad
y medidas de mitigación durante su ejecución y funcionamiento.
e) Estudios de factibilidad y simulaciones de tránsito y transporte.
f) Mecanismos de consulta permanente a los vecinos interesados.
g) Otros que el organismo competente considere necesarios.
Art. 5º — Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé
LEY N° 469
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.
En virtud de lo prescripto en el Art. 8º del Decreto
Nº 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley Nº 469 (Expediente Nº 52.423/2000),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
su sesión del 4 de agosto de 2000 , ha quedado automáticamente promulgada
el día 6 de septiembre de 2000.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por
intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales, pase para
su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos,
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Planeamiento Urbano y de Hacienda
y Finanzas. Cumplido, archívese.
Alejandra Tadei
Subsecretaria
ANEXO I
DENOMINACION Y ARTERIAS PERIMETRALES
1.-PLAZA ALBERTI – O’Higgins, F.D. Roosevelt, Manuel
Ugarte, Arcos.
2.-PLAZA MONSEÑOR MIGUEL D’ANDREA – Avda. Córdoba, Jean Jaurés, Anchorena,
Cabrera, Paraguay.
3.- PLAZA BALCARCE – Av. Cabildo, Manzanares, Vuelta de Obligado, Jaramillo
4.-PLAZA NORUEGA – Amenábar, Mendoza, Ciudad de la Paz, Juramento.
5.-PLAZA JUAN JOSE PASO – Virrey Loreto, Moldes, Olaguer y Feliú, Vías
del ferrocarril Mitre (Ramal Suárez Mitre).
6.- PLAZA BARRANCAS DE BELGRANO – Av. Virrey Vértiz, Juramento, Zavalía,
Echeverría.
7.-PLAZA PUEYRREDON (FLORES) – Avda. Rivadavia, Gral. José G. Artigas,
Yerbal, Fray Cayetano Rodriguez.
8.-PLAZA EMILIO MITRE – Avda. Pueyrredón, Avda. Las Heras, Cantilo,
Pacheco de Melo.
9.-PARQUE LAS HERAS – Avda. Las Heras, Bulnes, Silvio Ruggieri.
10.-PARQUE LOS ANDES (CHACARITA) – Avda. Corrientes, Avda. Federico
Lacroze, Guzmán, Jorge Newbery.
11.-ESTACION SAAVEDRA F.C.MITRE -AU3 – Av. R. Balbín, Donado, Besares
y Holmberg.
12.-BOULEVARD DE LA AV. SAN ISIDRO – Ruiz Huidobro y Pico.
13.-PLAZA DE LOS VIRREYES – Avda. Eva Perón, Avda. Lafuente y San Pedrito.
LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Buenos Aires, 5 de agosto de 2000.
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE RELACIONES LABORALES
EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
TITULO PRIMERO
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
CAPITULO 1. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º — FUENTES DE REGULACION
Las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo
de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires se rigen por:
a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
b) La presente Ley y su normativa reglamentaria
c) Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con
lo dispuesto en la presente
d) La Ley Nacional de Riesgos del Trabajo N° 24557 y la Ley Previsional
Nacional N° 24241, sus modificatorias y complementarias
e) Los Convenios de la OIT
f) Las normas reglamentarias
Art. 2º — Las relaciones de empleo público comprendidas
en la presente ley se desenvuelven con sujeción a los siguientes principios:
a) Ingreso por concurso público abierto.
b) Transparencia en los procedimientos de selección y promoción.
c) Igualdad de trato y no discriminación.
d) Asignación de funciones adecuada a los recursos disponibles.
e) Ejercicio de las funciones sobre la base de objetivos acordados,
eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.
f) Calidad de atención al ciudadano.
g) Participación en el proceso de toma de decisiones.
h) Responsabilidad por el cumplimiento de las funciones.
i) Establecimiento de programas de capacitación laboral y profesional
integrales y específicos para la función.
j) Idoneidad funcional sujeta a evaluación permanente de la eficiencia,
eficacia, rendimiento y productividad laboral, conforme la metodología
que se establezca por una Comisión Mixta Evaluadora, que incluirá la
participación de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería
gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad
de Buenos Aires.
k) Un régimen de movilidad funcional que permita la mejor utilización
de los recursos humanos, sobre la base del respeto a la dignidad personal
de los trabajadores de la Ciudad, y en correlación con el empleo de
métodos sistemáticos y permanentes de formación profesional.
l) Establecimiento de un régimen remuneratorio que incentive la mayor
productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad,
conformado por diversos componentes que tengan relación con el nivel
escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, la experiencia
e idoneidad, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo.
m) Conformación de organismos paritarios encargados de prevenir y solucionar
los conflictos colectivos de trabajo en el ámbito de la administración,
y garantizar la prestación de los servicios esenciales.
Art. 3º — Las negociaciones colectivas que se celebren
en el marco de lo preceptuado en el Título II de esta ley, deben sujetarse
a los principios generales establecidos en el presente Capítulo.
CAPÍTULO II.
Art. 4º — AMBITO DE APLICACIÓN
La presente ley constituye el régimen aplicable al personal de la Administración
Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente
del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades
estatales y el personal dependiente de las comunas.
No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley
el régimen de la Ley Nacional N° 20.744 (t.o. 1976).
Quedan exceptuados:
a) el Jefe y Vicejefe de Gobierno, los Ministros, Secretarios,
Subsecretarios, Directores Generales y los titulares de los entes descentralizados;
b) el personal que preste servicios en la Legislatura y en el Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) el Procurador General, el Síndico General, los Auditores Generales
de la Ciudad, el Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
Art. 5º — PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTATUTOS PARTICULARES.
El personal comprendido en estatutos particulares se rige por lo establecido
en el artículo 66 de la presente ley.
CAPÍTULO III - DEL INGRESO.
Art. 6º — PRINCIPIO GENERAL.
El ingreso se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad
competente, previo concurso público abierto de conformidad con las pautas
que se establezcan por vía reglamentaria.
Art. 7º — CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.
No pueden ingresar:
a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso
o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial,
Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan
sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad;
b) quienes se encuentren procesados por un delito doloso en perjuicio
de la administración pública.
c) quienes se encontraren afectados por inhabilitación administrativa
o judicial para ejercer cargos públicos,
d) quienes hubieran sido sancionados con exoneración en cualquier cargo
público, hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación,
e) quienes hubieran sido sancionados con cesantía conforme a lo que
se establezca por vía reglamentaria.
f) quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiros voluntarios a
nivel nacional, provincial o municipal hasta después de transcurridos
al menos 5 años de operada la extinción de la relación de empleo por
esta causa.
Art. 8º — NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES.
Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en la presente
ley son nulas.
CAPÍTULO IV - DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Art. 9º — DERECHOS EN GENERAL.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho
a:
a) condiciones dignas y equitativas de labor,
b) la libertad de expresión, política, sindical y religiosa y todas
aquellas garantizadas por la Constitución Nacional y la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
c) desarrollar una carrera administrativa, que le posibilite el desarrollo
personal y profesional, con un equipamiento conforme a la tecnología
moderna,
d) la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa y a la
no discriminación por razones de sexo,
e) una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan
relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente
desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo,
f) salud en el trabajo,
g) un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la presente
ley y en los convenios colectivos de trabajo,
h) la participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo
por vía de la negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales
de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial
y personal en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con las leyes
que reglamentan su reconocimiento y ejercicio,
i) participación en calidad de veedores nominados por las organizaciones
sindicales representativas, en los términos definidos en el inciso anterior,
en los procedimientos de evaluación de desempeño, calificaciones y cuestiones
disciplinarias, de conformidad con lo que establezca esta ley, su reglamentación
y el convenio colectivo de trabajo,
j) la capacitación técnica y profesional,
k) la provisión de uniformes, elementos y equipos de trabajo -en los
casos que así corresponda-, conforme lo que se determine por vía reglamentaria
o por directivas emanadas de las Comisiones Mixtas de Salud Laboral
que se establezcan por convenciones colectivas de trabajo,
l) ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada
caso por el régimen disciplinario respectivo,
m) obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración
a través de las acciones o recursos contencioso administrativos reglados
por la legislación respectiva,
n) la percepción de compensaciones en carácter de viáticos o servicios
extraordinarios y otros adicionales, en los casos y condiciones que
determine la reglamentación respectiva,
ñ) la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos
por la presente ley para su reconocimiento y conservación,
o) la libre agremiación,
Art. 10.-OBLIGACIONES.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen las siguientes
obligaciones:
a) prestar personal y eficientemente el servicio en
las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por
la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos
que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando
su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad
laboral,
b) responder por la eficacia, el rendimiento de la gestión y del personal
del área a su cargo,
c) observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde
con su jerarquía y función,
d) observar las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos con competencia
para impartirlas, que reúnan las formalidades del caso y que sean propias
de la función del trabajador,
e) guardar la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos
e informaciones de los cuales tenga conocimiento durante el ejercicio
de sus funciones o con motivo de éste, salvo que aquellos impliquen
la comisión de un delito de acción pública,
f) observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las
tareas desarrolladas,
g) velar por el cuidado y conservación de los bienes de patrimonio de
la Ciudad,
h) someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía
reglamentaria,
i) someterse a las evaluaciones anuales de desempeño realizadas por
la autoridad competente,
j) promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente
fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo contar con el patrocinio
gratuito del servicio jurídico respectivo,
k) presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación
de cargos, funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del
cargo y presentar otra declaración jurada de bienes al momento del cese
de acuerdo con la reglamentación que se dicte,
l) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento
que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar un delito,
m) comparecer a la citación por la instrucción de un sumario, pudiendo
negarse a declarar cuando lo tuviera que hacer en carácter de imputado,
n) excusarse de intervenir cuando así lo disponga la normativa vigente
en materia de procedimientos administrativos en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
ñ) seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones,
o) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación
e incompatibilidad de cargos,
Art. 11 — PROHIBICIONES.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan sujetos
a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan
otras normas:
a) patrocinar trámites o gestiones administrativas
referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones hasta
un año después de su egreso,
b) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas
de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones
o privilegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Administración
Pública en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran sus
proveedores o contratistas hasta un año después de su egreso,
c) prestar servicios remunerados o ad-honorem a personas de existencia
visible o jurídica que exploten concesiones o privilegios o sean proveedores
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta un año después
de su egreso,
d) recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos,
concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en
el orden nacional, provincial o municipal,
e) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones
con entidades directamente fiscalizadas por la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires o comprometer servicios personales a título oneroso con área de
la Administración ajena a la de su revista bajo cualquier forma contractual
hasta un año después de su egreso,
f) valerse directamente o indirectamente de las facultades o prerrogativas
inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para
realizar proselitismo o acción política,
g) representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales
contra el Gobierno de la Ciudad hasta un año después de su egreso,
h) utilizar personal, bienes o recursos del Gobierno de la Ciudad con
fines particulares,
i) desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación,
j) recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión
del desempeño de sus funciones o como consecuencia de ellas,
k) las demás conductas no previstas en esta ley pero contempladas expresamente
en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Art. 12 — INCOMPATIBILIDAD.
El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible
con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo
en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones
fundadas.
Art. 13 — COMPATIBILIDAD DE CARGOS.
Son compatibles:
a) el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con el ejercicio de la docencia en cualquier jurisdicción,
nivel y modalidad, siempre que no exista superposición horaria,
b) el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con
la contratación para el ejercicio de actividades artísticas o culturales
en las instituciones de la Ciudad, siempre que no exista superposición
horaria.
Art. 14 — ACUMULACION DE CARGOS.
El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco
de sus propias actividades, en tanto no exista superposición horaria y
no se viole la jornada máxima legal.
CAPÍTULO V - DEL REGIMEN REMUNERATORIO.
Art. 15 — REGIMEN REMUNERATORIO.
El régimen remuneratorio garantiza el principio de igual remuneración
por igual tarea para todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción
a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado
por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario
alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada
en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas
evaluaciones anuales.
CAPÍTULO VI - DEL REGIMEN DE LICENCIAS.
Art. 16 — LICENCIAS.
Los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen
derecho a las siguientes licencias:
a) descanso anual remunerado,
b) afecciones comunes.
c) enfermedad de familiar a cargo.
d) enfermedad de largo tratamiento,
e) maternidad y adopción
f) exámenes,
g) nacimiento de hijo,
h) matrimonio,
i) fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en
pareja conviviente, de hijos, de padres y de hermanos, de nietos,
j) cargos electivos,
k) designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes,
l) donación de sangre.
Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen
de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley
N° 360, sus modificatorias y complementarias, y puede ser también materia
de negociación en los convenios colectivos de trabajo.
Art. 17 — ANTIGÜEDAD COMPUTABLE.
Se computa como antigüedad a los efectos de los beneficios y derechos
establecidos en el presente capítulo el tiempo efectivamente trabajado
por el trabajador bajo la dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos
Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial
y Municipal.
Art. 18 — DESCANSO ANUAL REMUNERADO.
El período de licencia anual remunerado para los trabajadores de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires es por cada año calendario y siempre que el trabajador
haya tenido un mínimo de antigüedad de 6 meses de:
a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo
no exceda de 5 años,
b) 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda
de 10,
c) 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años, y
no exceda de 20 y
d) 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
El goce puede ser fraccionado de acuerdo con lo que se
establezca en la reglamentación y en la negociación colectiva debiendo
tenerse presente las características y necesidades de las respectivas
reparticiones.
El trabajador que al 31 de diciembre no complete los 6 meses de trabajo
tiene derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho
lapso a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de trabajo.
El presente régimen de licencia anual ordinaria no afecta los derechos
adquiridos del personal que, al momento de la presente ley, se encuentre
revistando en la planta permanente.
Art. 19 — LICENCIA POR AFECCIONES COMUNES.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una
licencia de hasta 45 días corridos por año calendario con goce de haberes
en el caso de afecciones comunes. Vencido este término tienen derecho
a una licencia de hasta 45 días corridos, sin goce de haberes.
Art. 20 — LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR A CARGO
Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una
licencia por enfermedad de familiar a cargo, de hasta 15 días corridos
con goce de haberes.
Art. 21 — LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO.
En los supuestos de enfermedades de largo tratamiento el trabajador tiene
derecho a una licencia de 2 años con goce de haberes. Vencido este plazo
el trabajador tiene derecho a una licencia de un año adicional, durante
el cual percibirá el 75% de sus haberes.
Si vencido este plazo el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar
al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones
de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el
Gobierno de la Ciudad Autónoma le otorgará al trabajador un subsidio que
consistirá en el 30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta
tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de aplicación
a nivel nacional.
Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de 2 años.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma patrocinará al trabajador en sus reclamos
administrativos y judiciales a los fines de que los organismos competentes
a nivel nacional le otorguen los beneficios que en materia de seguridad
social le correspondan.
Art. 22 — LICENCIA POR MATERNIDAD.
Las trabajadoras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho
a una licencia paga en los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto
y en los sesenta (60) días posteriores. Pueden optar por reducir la licencia
anterior al parto y compensarla con la posterior, siempre que aquella
no sea inferior a los 30 días.
En caso de adelantarse el alumbramiento los días no utilizados correspondientes
a la licencia prevista en el presente artículo se acumularán al lapso
previsto para el período de post-parto.
Art. 23 — LICENCIA POR ADOPCION.
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en el que
la autoridad judicial o administrativa competente, notifique el otorgamiento
de la guarda con vistas a la futura adopción.
Quien adopte a un niño/niña de hasta 12 años tendrá derecho a licencia
por un período de 90 días corridos con goce íntegro de haberes.
En todos los casos para hacer uso de este beneficio, el trabajador adoptante
deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución
oficial.
Art. 24 — PAUSA POR ALIMENTACION Y CUIDADO DE HIJO.
La pausa por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una
pausa de 2 horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se
destine a lactancia natural o artificial del hijo menor de 12 meses. Esta
pausa, en caso de lactancia artificial podrá ser solicitada por el padre
quien deberá acreditar la ausencia o imposibilidad material de atención
por parte de la madre. Igual beneficio se acordará a los trabajadores
que posean la tenencia, guarda o tutela de niños/niñas de hasta 1 año
de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad
judicial o administrativa competente
Art. 25 — LICENCIA POR EXAMENES.
Se otorgará licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de 5 días
corridos por examen y por un total de 28 días en el año calendario, a
los trabajadores que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados
a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos
privados reconocidos oficialmente en calidad de alumnos regulares o libres,
para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente, debiéndose presentar
debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por las autoridades
del establecimiento educacional respectivo.
Art. 26 — LICENCIAS POR NACIMIENTO DE HIJO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho
a una licencia con goce de haberes de 3 días corridos por nacimiento de
hijo.
Art. 27 — LICENCIA POR MATRIMONIO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho
a una licencia con goce de haberes de 10 días corridos por matrimonio.
Art. 28 — LICENCIA POR FALLECIMIENTO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho
a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unido en pareja conviviente, de hijos, de
nietos, de padres y de hermanos, de 3 días corridos.
Art. 29 — LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS.
A los trabajadores que fueren elegidos para desempeñar cargos electivos
de representación por elección popular en el orden nacional, provincial
o municipal o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales
con personería gremial o en organismos que requieran representación gremial,
se les concederá licencia sin percepción de haberes mientras duren sus
mandatos, debiendo reintegrarse a sus funciones en el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires dentro de los 30 días de haber finalizado sus
mandatos.
La licencia por ejercicio de un cargo de mayor jerarquía sin goce de haberes
se rige por lo dispuesto en el artículo 42.
Art. 30 — LICENCIA POR DONACION DE SANGRE.
Con goce íntegro de haberes un día laborable en cada oportunidad y a razón
de hasta dos por año calendario, siempre que se presente la certificación
correspondiente extendida por establecimiento reconocido.
CAPITULO VII - DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Art.31 — PRINCIPIOS A LOS QUE SE DEBE SUJETAR LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los trabajadores
de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sujeción
a los siguientes principios:
a) jerarquización de la carrera administrativa y de
los trabajadores ,
b) progreso en la carrera administrativa a través de mecanismos transparentes
de selección y concursos,
c) igualdad de oportunidades y de trato,
d) capacitación, desarrollo y crecimiento personal, profesional y cultural,
e) participación de los representantes de los trabajadores en carácter
de veedores en los procesos de selección, evaluación y promoción,
f) evaluación de desempeño anual de los trabajadores, sujeta a la disponibilidad
de capacitación existente, de conformidad con lo previsto en el artículo
62.
g) acceso a los niveles jerárquicos de conducción, en los términos previstos
en el inciso c del presente artículo.
La negociación colectiva podrá adaptar y desarrollar
los principios legales y pautas reglamentarias que regirán la carrera
administrativa a través de convenios marco y específicos por sectores
de actividad.
Art. 32 — ESCALAFON.
El escalafón debe organizarse por especialidad, la que comprenderá niveles
y grados ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos
de capacitación propios de las funciones respectivas.
Art. 33 — EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL.
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de evaluación de desempeño
anual de los trabajadores respetando los convenios colectivos, debiendo
garantizarse la imparcialidad de la evaluación y el derecho a recurrir
sus resultados.
Esta comprenderá la evaluación de la gestión, del desempeño personal,
del cumplimiento de los objetivos establecidos y de la ejecución de los
programas.
La evaluación prevista en los apartados anteriores deberá incluir la intervención,
con carácter consultivo, de una Comisión Evaluadora de Antecedentes y
Desempeño, integrada por funcionarios del Poder Ejecutivo y veedores de
las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, personal
y territorial en la jurisdicción.
Los trabajadores que hubieren tenido dos evaluaciones negativas en forma
consecutiva o tres alternadas en un plazo de cinco años, podrán ser encuadrados
por la autoridad competente dentro del régimen de disponibilidad de conformidad
con lo previsto en el Capítulo XIII de la presente ley y lo que establezca
la reglamentación respectiva.
Art. 34 — REGIMEN GERENCIAL.
El Poder Ejecutivo reglamentará un régimen gerencial para los cargos más
altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sobre la base de los siguientes criterios:
a) ingreso por riguroso concurso público abierto de
antecedentes y oposición.
b) estabilidad por un plazo de 5 años, con sujeción a evaluaciones de
desempeño anuales.
c) cese en la estabilidad y extinción automática de la relación de empleo
público para el supuesto de una evaluación negativa.
d) obligación de nuevo llamado a concurso público abierto luego de vencido
el período de estabilidad del cargo gerencial.
La reglamentación determinará la cantidad de cargos gerenciales,
y las áreas de la administración en los que deberán crearse, de conformidad
con los criterios y procedimientos previstos en este artículo.
CAPITULO VIII - DE LA CAPACITACION.
Art. 35 — PROGRAMAS DE CAPACITACION.
La autoridad competente proyecta y realiza planes de formación personal,
profesional y cultural con el objeto de capacitar a todos los empleados
en nuevas técnicas y procesos de trabajo y potenciarlos en su crecimiento
personal, además de los que se acuerden por convenios colectivos generales
o sectoriales.
CAPITULO IX - DE LA ESTABILIDAD.
Art. 36 — PRINCIPIO GENERAL.
Los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de éstos
a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse,
en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para
su reconocimiento y conservación. La estabilidad no es extensible a las
funciones.
Art. 37 — ADQUISICION DE LA ESTABILIDAD.
A los efectos de la adquisición de la estabilidad el trabajador deberá
prestar servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprobar
la evaluación de desempeño a la que será sometido, o por el solo transcurso
de dicho período, si al cabo del mismo el trabajador no fuera evaluado
por causas imputables a la administración. Hasta que ello no ocurra, la
prestación de servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral
transitoria que en cada caso se determine.
CAPITULO X - DE LAS MODALIDADES DE LA PRESTACION DE SERVICIOS.
Art. 38 — JORNADA DE TRABAJO.
La jornada de trabajo es de 35 horas semanales, salvo los que ya cumplieran
horarios superiores con adicionales compensatorios, o estuvieran comprendidos
en regímenes especiales, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan
por vía reglamentaria y por la negociación colectiva.
La autoridad competente de cada repartición establecerá el horario en
el cual deban ser prestados los servicios teniendo en cuenta la naturaleza
de éstos y las necesidades de la repartición. El trabajador está obligado
a cumplir con el horario que se establezca.
Art. 39 — TRABAJADORES TRANSITORIOS.
El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende
exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual,
no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no
puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. El régimen de
prestación por servicios de los trabajadores de Gabinete de las Autoridades
Superiores, debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, y sólo comprende
funciones de asesoramiento o de asistencia administrativa. Los trabajadores
cesan en sus funciones en forma simultánea con la Autoridad cuyo Gabinete
integran, y su designación puede ser cancelada en cualquier momento.
CAPITULO XI – DE LAS SITUACIONES DE REVISTA.
Art. 40 — PRINCIPIO GENERAL.
El personal debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para
los cuales haya sido designado.
Cuando se trate de personal de planta permanente, revistar en uno de los
niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia.
Cuando se trate de personal transitorio, revistar en uno de los niveles
escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia.
Art. 41 — SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el personal puede
revistar en forma transitoria y excepcional en alguna de las siguientes
situaciones especiales de revista, conforme a normas que regulen la materia:
a) ejercicio de un cargo superior,
b) en comisión de servicio,
c) adscripción,
d) en disponibilidad,
Art. 42 — EJERCICIO DE UN CARGO SUPERIOR.
Se considera que existe ejercicio de un cargo superior cuando un trabajador
asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel
superior al propio, con retención de su situación de revista.
Art. 43 — COMISION DE SERVICIO.
Un trabajador revista en comisión de servicio cuando, en virtud de acto
administrativo emanado de autoridad competente, es destinado a ejercer
sus funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas,
en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el organismo
comisionante.
Art. 44 — ADSCRIPCION.
Un trabajador revista adscripto cuando es destinado a ejercer sus funciones
en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, a requerimiento
de un organismo solicitante y para cumplir funciones propias de la competencia
específica del ente requirente. La adscripción puede disponerse para que
el personal permanente del Gobierno de la Ciudad preste servicios fuera
de su ámbito, o para que el personal de otros organismos públicos se desempeñe
en éste.
Art. 45 — DISPONIBILIDAD.
Se encontrarán en situación de disponibilidad aquellos trabajadores que
se encuadren en el Capítulo XIII de la presente Ley.
CAPITULO XII - DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
Art. 46 — MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontrarán
sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:
a) apercibimiento
b) suspensión de hasta 30 días.
c) cesantía
d) exoneración.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción
de haberes, en la forma y los términos que determine la reglamentación.
Art. 47 — APERCIBIMIENTO Y SUSPENSION.
Son causales para la sanción de apercibimiento y suspensión:
a) incumplimiento reiterado del horario establecido,
sin perjuicio de tenerse como antecedente a los fines de la evaluación
anual de desempeño,
b) inasistencias injustificadas en tanto no excedan los 10 días de servicios
en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores y siempre que no configure
abandono de servicio.
c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados,
o el público,
d) negligencia en el cumplimiento de las funciones,
e) incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones
establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.
Art. 48 — CESANTIA.
Son causales para la cesantía:
a) abandono de servicio cuando medie 5 o más inasistencias
injustificadas consecutivas del trabajador. Para que el abandono de
servicio se configure se requerirá previa intimación fehaciente emanada
de autoridad competente a fin de que retome el servicio,
b) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso
de los 12 meses inmediatos anteriores,
c) infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas,
d) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado
en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión,
e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave
de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente
ley,
f) condena firme por delito doloso.
Art. 49 — EXONERACION.
Serán causales de exoneración:
a) falta grave que perjudique material o moralmente
a la Administración,
b) dictado de condena firme por delito contra la Administración,
c) incumplimiento grave e intencional de órdenes legalmente impartidas,
d) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta
o especial para ejercer cargos públicos.
Art. 50 — ENUMERACIÓN NO TAXATIVA.
La enumeración de causales previstas en los artículos 47, 48 y 49 es meramente
enunciativa y no excluye otras que se deriven de un incumplimiento o falta
reprochable del trabajador con motivo o en ocasión de sus funciones.
Art. 51 — PROCEDIMIENTO.
A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente
capítulo se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el
procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar
al imputado el derecho de defensa.
Quedan exceptuados del procedimiento de sumario previo:
a) los apercibimientos,
b) las suspensiones por un término inferior a los 10 días.
c) las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 46, en
los incisos a) y b) del 47 y en los incisos b) y d) del artículo 48.
El personal no podrá ser sancionado sino una vez por
el mismo hecho.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los
antecedentes del trabajador y los perjuicios causados.
El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el funcionario
competente a los fines de la aplicación de las diferentes sanciones disciplinarias
previstas en el presente artículo.
Art. 52 — SUSPENSION PREVENTIVA.
El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado
con carácter transitorio por la autoridad competente cuando su alejamiento
sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando
su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y términos
que determine la reglamentación.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones
del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de
haberes, éstos le serán íntegramente abonados.
El plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo
de 90 días corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá
aplicarse por períodos que no excedan de 30 días como máximo, -renovables
de así corresponder- hasta agotar el plazo respectivo.
Art. 53 — SIMULTANEIDAD CON PROCESO PENAL.
La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan
configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes
de la causa criminal.
El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en
la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio
si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa
criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra
de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva.
El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba
de cargo.
Art. 54 — EXTINCION DE LA ACCION.
La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable
o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta,
sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de reclamar
los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta
cometida.
Art. 55 — RECURSO JUDICIAL.
Para el caso de cesantías y exoneraciones, son de aplicación los artículos
464 y 465 de la Ley N° 189.
CAPITULO XIII - DEL REGIMEN DE DISPONIBILIDAD.
Art. 56 — OBJETIVO.
Establécese un régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el que tendrá por objeto la reubicación de los
trabajadores que se encuentren comprendidos en él.
Art. 57 — TRABAJADORES COMPRENDIDOS.
Se encontrarán comprendidos dentro del régimen de disponibilidad previsto
en el presente título:
a)los trabajadores cuyos cargos o funciones u organismos
en donde el trabajador preste servicios hubiesen sido suprimidos por
razones de reestructuración,
b) los trabajadores que hayan sido calificados negativamente en la evaluación
anual de desempeño, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 33.
c) los trabajadores que hayan sido suspendidos preventivamente o cuyo
traslado se hubiese dispuesto por considerarse presuntivamente incurso
en falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo
52.
Art. 58 — TRABAJADORES NO REUBICADOS.
Los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad
cesarán en sus cargos, haciéndose acreedores de una indemnización por
cese cuyo monto se determinará por la reglamentación o por negociación
colectiva.
El período de disponibilidad se establecerá por vía reglamentaria teniendo
en cuenta la antigüedad de los trabajadores.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a los trabajadores
comprendidos en el artículo 57, inciso c) de la presente ley.
Las convenciones colectivas establecerán un régimen especial de disponibilidad
para los trabajadores comprendidos en el artículo 57, inciso a, que podrá
estatuir un período de disponibilidad superior al legal, alternativas
especiales de capacitación y reconversión, y/o una compensación bonificada
por egreso.
CAPITULO XIV - DE LA EXTINCION DE LA RELACION DE EMPLEO
PUBLICO.
Art. 59 — DE LAS CAUSAS DE EXTINCION.
La relación de empleo público se extingue:
a) por renuncia del trabajador, cesantía o exoneración,
b) por fallecimiento del trabajador,
c) por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier
beneficio jubilatorio,
d) por retiro voluntario o jubilación anticipada en los casos que el
Poder Ejecutivo decida establecerlos y reglamentarlos,
e) por vencimiento del plazo de disponibilidad,
f) por las demás causas previstas en la presente ley.
Art. 60 — RENUNCIA.
En caso de renuncia del trabajador, el acto administrativo de aceptación
de la renuncia debe dictarse dentro de los 30 días corridos de recibida
la misma en el correspondiente organismo de personal, en caso contrario
se dará por aceptada la renuncia.
El trabajador debe permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización
expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.
Art. 61 — DE LA JUBILACION.
Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios
con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado
fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover
tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación.
A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el
organismo previsional que correspondiere en el término prescripto precedentemente,
el trabajador gozará de un plazo de 180 días corridos, para obtener el
beneficio jubilatorio.
En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores,
por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de
baja. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados
por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión.
CAPITULO XV - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 62 — INSTITUTO SUPERIOR DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Créase el Instituto Superior de la Carrera Administrativa cuya integración
será acordada en las convenciones colectivas de trabajo y reglamentada
por la autoridad competente.
Art. 63 — PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES.
El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones a los fines
de garantizar el cumplimiento del cupo previsto para las personas con
necesidades especiales de conformidad con lo establecido en el artículo
44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo
asegurarse además la igualdad de remuneraciones de estos trabajadores
con los trabajadores que cumplan iguales funciones en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La convocatoria de las personas con necesidades especiales deberá hacerse
de manera tal que queden claramente establecidas las labores que se realizarán
en la unidad administrativa que corresponda a fin de que en ningún caso
tales derechos individuales que esta ley garantiza afecte la prestación
de los servicios. A tales fines se elaborará un registro por unidad administrativa
que contenga el listado de trabajadores con necesidades especiales y las
labores que desempeñan o que pudieran desempeñar.
Art. 64 — EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DEL ATLANTICO SUR.
El Poder Ejecutivo debe establecer los mecanismos y condiciones a los
fines de dar preferencia en la contratación a los ex combatientes de la
Guerra del Atlántico Sur, residentes en la Ciudad, que carezcan, de suficiente
cobertura social, de conformidad con la Cláusula Transitoria 21 de la
Constitución de la Ciudad.
Art. 65 — CENSO.
El Jefe de Gobierno implementará un censo de personal y de puestos de
trabajo el que deberá determinar capacidades y potencialidades de todos
los trabajadores y los requerimientos de los puestos existentes.
Art. 66 — ESTATUTOS PARTICULARES.
Los Estatutos particulares mantendrán su vigencia hasta tanto las partes
celebren un convenio colectivo de trabajo. La reglamentación proveerá
de un marco regulatorio específico para la negociación colectiva de los
trabajadores comprendidos en dichos estatutos.
CAPITULO XVI – CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 67 — PERSONAL CONTRATADO
El Poder Ejecutivo procederá a revisar, en el término de noventa (90)
días a partir de la sanción de la presente ley, la normativa vigente en
materia de personal contratado, y la situación de aquellos trabajadores
comprendidos en dicho régimen, que observen características de regularidad
y antigüedad en la administración, en actividades y funciones habituales
de las plantas permanentes y/o transitorias.
Art. 68 — PRESERVACION DE NIVELES SALARIALES
Se deja establecido que la aprobación del nuevo régimen de empleo público
no podrá afectar el mayor nivel salarial alcanzado por los trabajadores
comprendidos en su ámbito de aplicación.
TITULO II
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Art. 69 — OBJETO.
Las negociaciones colectivas entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en cualquiera de sus poderes y las asociaciones sindicales
con personería gremial representativas de los trabajadores del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están regidas por el presente Título.
Art. 70 — MARCO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.
Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el
presente título, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo
de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales,
y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título
I de esta ley. Con excepción, en este último aspecto, de las negociaciones
que se celebren con los trabajadores comprendidos en estatutos particulares,
que se regirán por el marco regulatorio específico que se establezca de
conformidad con lo previsto en el artículo 66.
Art. 71 — CONVENIOS PARA TRABAJADORES DE LA CIUDAD.
Se pueden pactar convenios colectivos para trabajadores:
a) del Poder Ejecutivo, rama general, entes jurídicos
descentralizados y sociedades estatales.
b) docentes,
c) de la salud,
d) del Poder Judicial,
e) de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Los restantes trabajadores de la Ciudad no comprendidos
en los incisos precedentes, se rigen por el Poder Ejecutivo.
Art. 72 — REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES.
Se encuentran legitimados para negociar y firmar los convenios colectivos
de trabajo en nombre de los trabajadores de la Ciudad, los representantes
que designen las asociaciones sindicales de trabajadores con personería
gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de
Buenos Aires, de conformidad con lo que se establece en la presente ley.
Art. 73 — FALTA DE ACUERDO EN LA REPRESENTACION.
Cuando no hubiese acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho
a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador
en la comisión negociadora, la autoridad de aplicación procederá a definir,
de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda
a cada parte. A tal fin debe tomar en cuenta la cantidad de afiliados
cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda.
Art. 74 — REPRESENTACION DE LA PARTE EMPLEADORA.
La representación de la parte empleadora es ejercida por los representantes
que designe el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial,
quienes son los responsables de conducir las negociaciones. Dichas designaciones
deberán recaer en funcionarios con rango no inferior a Director General
o equivalente.
Art. 75 — DESIGNACION DE ASESORES.
Las partes en la negociación colectiva pueden disponer la designación
de asesores.
Art. 76 — FUNCIONARIOS EXCLUIDOS.
Los siguientes funcionarios quedan excluidos del presente Título
a) el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires,
b) los diputados y diputadas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires,
c) los jueces y funcionarios del Poder Judicial y de Ministerio Público
de la Ciudad de Buenos Aires,
d) los ministros, secretarios, subsecretarios, directores generales y
asesores del Poder Ejecutivo y las personas que por disposición legal
o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los
cargos mencionados,
e) los miembros de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad
local,
f) los funcionarios de los órganos de control de la Ciudad,
g) los miembros de las diferentes Juntas Comunales del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
h) las autoridades superiores de los organismos descentralizados y los
funcionarios designados en cargos fuera del escalafón en los organismos
centralizados y en las entidades descentralizadas del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
Art. 77 — NIVELES DE NEGOCIACION.
La negociación puede celebrarse en un ámbito general o en niveles sectoriales
articulados al mismo.
Podrán participar de la negociación general solamente aquellas organizaciones
sindicales cuyo ámbito de actuación comprenda el conjunto de la administración
pública de la Ciudad.
Para cada negociación general o sectorial, se integrará una Comisión Negociadora,
de la que serán parte los representantes del Estado-empleador y de los
trabajadores estatales y que será coordinada por la Subsecretaria de Trabajo.
En el caso de negociaciones en los ámbitos sectoriales, intervendrán conjuntamente
las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos
y aquellas que incluyan a ese sector en su ámbito de actuación.
Los organismos de control o descentralizados pueden constituirse en unidades
de negociación o integrar la rama general del Poder Ejecutivo.
Art. 78 — PRINCIPIO DE BUENA FE.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta,
entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:
a) la concurrencia a las negociaciones y audiencias
citadas en debida forma, con poderes suficientes,
b) la designación de negociadores con idoneidad y representatividad
suficiente,
c) la realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares
y con la frecuencia y periodicidad adecuadas,
d) el intercambio de información a los fines del examen de las cuestiones
en debate.
Art. 79 — MATERIAS DE LA NEGOCIACION.
La negociación colectiva en el nivel general regulada por la presente
ley comprenderá todos los aspectos que integran la relación de empleo
público, en el marco de los principios generales enunciados en el Título
I, tanto las de contenido salarial, como las relativas a las demás condiciones
de trabajo, en particular:
a) las condiciones de trabajo de los trabajadores,
b) la retribución de los trabajadores sobre la base de la mayor productividad
y contracción a las tareas,
c) el derecho de información y consulta para las asociaciones sindicales
signatarias del convenio colectivo de trabajo,
d) el establecimiento de las necesidades básicas de capacitación,
e) la representación y la actuación sindical en los lugares de trabajo,
f) la articulación entre los diferentes niveles de la negociación colectiva
de conformidad con lo establecido en la presente ley,
g) jornada de trabajo,
h) movilidad,
i) la formación e integración de comisiones mixtas de Salud Laboral,
j) mecanismos de prevención y solución de conflictos, particularmente
en los servicios esenciales,
k) el régimen de licencias, en los términos y con los alcances previstos
en el último apartado del artículo 16.
Los acuerdos salariales deberán basarse en la existencia
de créditos presupuestarios previamente aprobados.
Art. 80 — INSTRUMENTACION.
Los acuerdos que se suscriban en virtud de la presente ley, serán remitidos
al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para su instrumentación mediante el dictado del acto administrativo
pertinente, el cual debe ser remitido dentro de los treinta (30) días
hábiles de la suscripción de los acuerdos.
Art. 81 — VIGENCIA.
Los convenios colectivos de trabajo tienen un período de vigencia no inferior
a 2 años y no superior a cuatro años, pero pueden pactarse cláusulas de
revisión salarial por períodos inferiores.
Art. 82 — OBLIGATORIEDAD.
Las normas de las convenciones colectivas de trabajo son de cumplimiento
obligatorio para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para
los trabajadores comprendidos en ellas, no pudiendo ser modificadas unilateralmente.
La aplicación de las convenciones colectivas de trabajo no pueden afectar
las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos
que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad.
Art. 83 — MECANISMOS DE AUTORREGULACION.
En la primera audiencia, las partes deben acordar los siguientes mecanismos
de autorregulación del conflicto, que no excluyen la vigencia de las disposiciones
legales que rigen la materia:
a) suspensión temporaria de aplicación de las medidas
que originan el conflicto,
b) abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran
afectar la prestación de servicios públicos esenciales,
c) establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada
durante la realización de medidas legítimas de acción sindical.
Art. 84 — INICIACION.
Dentro de los sesenta (60) días hábiles anteriores al vencimiento de un
convenio colectivo de trabajo, la autoridad de aplicación, a solicitud
de cualquiera de las partes, debe disponer la iniciación de las negociaciones
tendientes a su renovación.
Art. 85 — SOLICITUD EXTRAORDINARIA.
Los representantes de los poderes del Estado o de los trabajadores pueden
en cualquier momento por razones extraordinarias, proponer a la otra parte
la formación de una Comisión Negociadora indicando por escrito las razones
que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación. El
pedido debe ser notificado a la autoridad de aplicación, la que evaluará
la propuesta y constituirá o no la Comisión Negociadora.
Art. 86 — NOTIFICACION.
Los representantes de la parte que promueva la negociación deben notificar
por escrito a la autoridad de aplicación, con copia a la otra parte, los
siguientes puntos:
a) el alcance personal del convenio colectivo de trabajo
propuesto,
b) la acreditación fehaciente de la representatividad invocada y la
manifestación de la que atribuye a la otra parte
c) el nivel de negociación que se quiere alcanzar y los mecanismos para
su articulación,
d) las materias que comprenden el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 87 — CONTESTACION.
La parte que recibe la comunicación establecida en el artículo precedente,
se halla igualmente facultada para proponer idéntico contenido a ser llevado
al seno de la Comisión Negociadora, y debe notificar su propuesta a la
autoridad a cargo de la autoridad de aplicación.
Art. 88 — PRIMERA AUDIENCIA.
La autoridad de aplicación al recibir la notificación mencionada en los
artículos precedentes, debe citar a las partes, en un plazo no mayor a
diez (10) días, a una audiencia para constituir la Comisión Negociadora,
la que se integra según lo dispuesto en el artículo 89. Sólo en la primera
audiencia las partes pueden formular observaciones a los puntos de los
incisos a, b, c, y d del artículo 86, y establecer los mecanismos de autorregulación
enunciados en el artículo 83.
Art. 89 — INTEGRACION.
La Comisión Negociadora se integra de la siguiente forma:
a) 4 representantes del Estado,
b) 4 representantes de los trabajadores.
Art. 90 — PLIEGO DEFINITIVO.
Luego de celebrada la primera audiencia y constituida la Comisión Negociadora,
los representantes del Estado y de los trabajadores, tienen un plazo de
diez (10) días hábiles para presentar a la otra parte el pliego definitivo
de materias a negociar y solicitar o no la asistencia de un funcionario
que presida las deliberaciones, y cualquier otro tipo de colaboración
de la autoridad de aplicación. En todo acto de la negociación se debe
labrar acta de lo manifestado por las partes.
Art. 91 — FORMA.
Los convenios colectivos de trabajo que se suscriban conforme al presente
régimen deben:
a) celebrarse por escrito,
b) consignar lugar y fecha de celebración,
c) señalar nombre de los intervinientes,
d) acreditar suficientemente las respectivas personerías,
e) determinar el período de vigencia,
f) indicar con precisión los trabajadores comprendidos,
g) apuntar toda mención conducente a determinar con claridad los alcances
del acuerdo.
Art. 92 — ENTRADA EN VIGENCIA.
Las convenciones colectivas de trabajo rigen formalmente a partir del
día siguiente al de su publicación y se aplican a todos los trabajadores,
organismos y entes comprendidos.
Art. 93 — COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION.
Las partes signatarias de cada convenio colectivo de trabajo deberán integrar
una Comisión Paritaria de Interpretación, cuyo funcionamiento será fijado
por la respectiva reglamentación.
Art. 94 — ATRIBUCIONES.
La Comisión Paritaria de Interpretación tendrá las siguientes atribuciones:
a) interpretar el convenio colectivo con alcance general,
b) entender en los recursos que se interpongan contra sus decisiones,
cuyo régimen será establecido en los plazos y formas que fije la reglamentación.
c) entender en todo reclamo individual o plurindividual, en el cual
uno o más trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo
respectivo, invoque una presunta lesión a un derecho conferido por ese
cuerpo normativo.
La acción judicial sólo será procedente una vez agotada
esa vía administrativa, y se tramitará según los procedimientos y competencias
que correspondan.
Art. 95 — COMISION DE CONCILIACION.
La Comisión de Conciliación tendrá como función específica promover la
solución pacífica de los conflictos colectivos de intereses que se susciten
entre las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo del
sector público.
Art. 96 — INTEGRACION.
La Comisión de Conciliación estará compuesta por tres miembros, uno en
representación de cada una de las partes, y un tercero, cuya designación
se hará de común acuerdo por ambas, y deberá recaer sobre personas de
reconocido prestigio, y versadas en materia laboral.
Art. 97 — OBLIGATORIEDAD DE SU INTERVENCION.
Producido un conflicto de intereses, las partes involucradas están obligadas,
antes de recurrir a medidas de acción direc-ta, a comunicar la situación
de conflicto a la Comisión de Conciliación, a efectos que tome la intervención
que le compete en la resolución del mismo.
Art. 98 — AUTORIDAD DE APLICACION.
La administración del trabajo es la autoridad de aplicación del Título
II de la presente ley, a cuyo cargo está el registro y control de legalidad
de los convenios colectivos que se celebren en el marco de sus disposiciones.
Art. 99 — DEROGACION.
Derógase la Ordenanza Nº 40.401, sus modificatorias y reglamentarias,
y toda otra norma que se oponga a la presente ley, con excepción de lo
establecido en el artículo 66 respecto de los estatutos particulares.
Art. 100 — Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé
LEY Nº 471
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la
Ley Nº 471, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el 5 de agosto de 2000. Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría
Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General
de Asuntos Institucionales; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires; comuníquese a la Subsecretaría de Trabajo y a las Direcciones
Generales de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, de Contaduría
y de Tesorería y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Dirección
General de Recursos Humanos.
El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno,
de Desarrollo Económico y de Hacienda y Finanzas.
IBARRA
Raúl Fernández
Eduardo Hecker
Miguel Angel Pesce
DECRETO Nº 1.567
DECLARASE INNECESARIO PARA LA GESTION DEL G.C.B.A. LA
FRACCION DE TERRENO UBICADA EN PUEBLO DE BOULEVARD ATLANTICO DEL PARTIDO
DE GENERAL ALVARADO, MAR DEL SUD, PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Buenos Aires, 5 de agosto de 2000
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º — Declárase innecesario para la gestión del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la fracción de terreno ubicada
en Pueblo de Boulevard Atlántico del Partido de General Alvarado, Mar
del Sud, Provincia de Buenos Aires, denominado Lote 11 de la Manzana 94,
con una superficie de 374,98 m2, inscripto en la Matrícula Nº 30.807,
Nomenclatura Catastral: Circunscripción VI, Sección D, Manzana 312, Parcela
24.
Art. 2º — Autorízase la venta en subasta pública del inmueble indicado
en el artículo primero, la cual habrá de realizarse por intermedio del
Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º — La presente Ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta
(180) días a partir de su promulgación.
Art. 4º — Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé
LEY Nº 476
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la
Ley Nº 476, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires el 5 de agosto de 2000. Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría
Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General
de Asuntos Institucionales; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires; comuníquese al Banco de la Ciudad de Buenos Aires y remítase
para su conocimiento y demás efectos, a las Direcciones Generales de Administración
de Bienes y de Contaduría.
El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda
y Finanzas.
IBARRA
Miguel Angel Pesce
DECRETO Nº 1.566
CREASE EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION EL
"PROGRAMA PARA LA ELIMINACION DE ESTEREOTIPOS DE GENERO EN TEXTOS
ESCOLARES Y MATERIALES DIDACTICOS". VETASE EL ARTICULO 5° DE LA LEY
N° 481
Buenos Aires, 5 de agosto de 2000.
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la Secretaría de
Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el "Programa para
la eliminación de estereotipos de género en textos escolares y materiales
didácticos" a fin de hacer efectivo cumplimiento del artículo 36,
capítulo IX de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto
garantiza en el ámbito público y promueve en el ámbito privado la igualdad
real de oportunidades entre varones y mujeres.
Art. 2º — Son objetivos específicos del Programa creado en el artículo
precedente:
a) Contribuir a crear conciencia para la identificación
y transformación de los mensajes y pautas culturales que tienden a la
discriminación por razones de género y a la diferencia de trato entre
varones y mujeres en el ámbito educativo.
b) Elaborar estrategias para la difusión y promoción de principios que
apunten a la igualdad de oportunidades y trato entre todas las personas
sin discriminación de ninguna naturaleza.
c) Promover la progresiva superación de estereotipos de género en textos
escolares y materiales didácticos.
Art. 3º — A los efectos de dar cumplimiento a los objetivos
previstos, la autoridad de aplicación del Programa creado en el artículo
1º implementa las siguientes acciones:
a) Análisis de los libros de texto y materiales didácticos
editados, a fin de identificar en los mismos la presencia de estereotipos
de género y de toda otra forma de discriminación.
b) Realización de una convocatoria anual a los editores de textos y
fabricantes de materiales didácticos con el objeto de recomendar la
incorporación de los principios constitucionales que garantizan la igualdad
de trato entre varones y mujeres y la eliminación de estereotipos de
género y de toda otra forma de discriminación.
c) Difusión en las instituciones educativas de la Ciudad de Buenos Aires
de las investigaciones efectuadas en el marco del Programa y las realizadas
por entidades y organismos especializados que identifiquen la presencia
de estereotipos de género en los textos escolares editados y materiales
didácticos.
d) Capacitación a los docentes a fin de que puedan identificar estereotipos
de género y toda otra forma de discriminación en los textos escolares
y materiales didácticos y contribuir a su superación.
Art. 4º — Todas las acciones implementadas en el marco
del Programa para la eliminación de estereotipos de género en textos escolares
y materiales didácticos, se desarrollan garantizando la libertad de pensamiento
y expresión, objetividad en la investigación, análisis de los textos y
materiales didácticos y el rechazo a toda forma de censura.
Art. 5º — Los gastos que demande la ejecución de la presente ley serán
imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Art. 6º — Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé
LEY N° 481
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2000.
Visto el Expediente N° 52.849/2000, la Ley Nº 481, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente tramita la participación constitucionalmente
prevista de este Poder Ejecutivo en el proceso de formación y sanción
de las leyes, particularmente en lo referido a la norma mencionada;
Que siendo a la luz del artículo 1º de la ley en trámite la Secretaría
de Educación la autoridad de aplicación de la misma, esa cartera ha tomado
la debida intervención en orden a la formación de la voluntad administrativa
correspondiente;
Que en ese orden de ideas, la Subsecretaría de Coordinación de Recursos
y Acción Comunitaria, dependiente de la Secretaría de Educación, manifestó
en razón de su competencia específica que no existen previsiones presupuestarias
para afrontar los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley Nº
481;
Que en consecuencia, no resulta prudente promulgar una Ley a la cual la
Administración no podrá dar cumplimiento a causa de la falta de recursos
antes apuntada, contando con la posibilidad constitucionalmente prevista
de manifestar esa índole de limitaciones a través del ejercicio del veto;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 88 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º — Vétase el artículo 5º de la Ley Nº 481.
Art. 2º — El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios
de Educación, de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 3º — Dése al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires. Comuníquese a la Secretaría de Educación para su conocimiento
y demás efectos y remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales.
IBARRA
Daniel Filmus
Raul Fernández
Miguel Angel Pesce
DECRETO Nº 1.550
Decretos
DESIGNASE AL ARQ. ENRIQUE GARCIA ESPIL PARA QUE EN REPRESENTACION
DE LA C.B.A. ASISTA A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE
LA CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO S.A.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.
Visto la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria
de Accionistas de la Corporación Antiguo Puerto Madero S.A, a realizarse
el día 7 de septiembre de 2000 a las 17 hs, y
CONSIDERANDO:
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es accionista propietaria del cincuenta
por ciento (50%) del paquete accionario de la Corporación Antiguo Puerto
Madero S.A;
Que procede designar al representante de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los efectos de concurrir a la Asamblea mencionada;
Que para tal evento corresponde encomendar al Arq, Enrique García Espil,
tal representación;
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por
los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Articulo 1° — Desígnase al Arq. Enrique García Espil,
para que en representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asista
a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Corporación Antiguo
Puerto Madero S A, convocada para el día 7 de septiembre de 2000, a las
17hs. en la sede social, para ejercer las facultades conferidas en la
Orden del Día que, como Anexo I, forma parte del presente decreto.
Art. 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios
de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.
Art. 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín de la Ciudad de Buenos
Aires y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaria de
Planeamiento Urbano y a la Dirección General de Recursos Humanos y comuníquese
a la Corporación Antiguo Puerto Madero S.A.
IBARRA
Enrique García Espil
Miguel Angel Pesce
DECRETO N° 1.520
ANEXO I
ORDEN DEL DIA
1.- Designación de dos accionistas para redactar y suscribir
el Acta;
2.- Aprobación de la gestión del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora;
3.- Designación de directores y Síndicos titulares y suplentes y distribución
de cargos.
INSTRUYASE AL SR. PROCURADOR GENERAL PARA QUE INICIE
O INTERVENGA EN LAS ACCIONES JUDICIALES QUE CORRESPONDAN TENDIENTES A
CONTROLAR Y HACER CUMPLIR LAS OBRAS PUBLICAS EN LA DIRECCION GENERAL DE
INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION
Y SE PRESENTE COMO PARTE QUERELLANTE EN CAUSA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.
Visto el informe de la Auditoría General de la Ciudad
de Buenos Aires realizado en la Dirección General de Infraestructura,
Mantenimiento y Equipamiento de la Secretaría de Educación del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentado ante la Legislatura de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo de la Auditoría fue controlar los aspectos legales y técnicos
de los actos administrativos aprobatorios de los contratos de Obras Públicas,
Concesiones y Transferencias y el cumplimiento de las certificaciones
y su ajuste a los términos contractuales en el ámbito de la Secretaría
de Educación, antes referido;
Que el informe de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires refleja
irregularidades en el control de las contrataciones y en el cumplimiento
de la realización de las tareas que se debieron efectuar en las siguientes
escuelas: Escuela Nº 23 D.E. 2 "Anchorena", Escuela Nº 8 D.E
1 "Nicolás Avellaneda", Escuela Nº 7 D.E. 1 "Julio A. Roca"
y Escuela "Lola Mora", y en las contrataciones de relevamiento
técnico profesional de tales edificios y en las obras en la sede de la
Secretaría de Educación sita en Avenida Paseo Colón 255;
Que existen también informes de la Secretaría de Educación y de la
Sindicatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los cuales surgen
irregularidades en las obras y refacciones y en el control de su correcto
cumplimiento, además de toda otra anomalía que pudiera constatarse en
la investigación que se encuentra en trámite;
Que conforme se desprende de lo expuesto, se encuentran afectados derechos
patrimoniales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la seguridad de
los concurrentes a las escuelas auditadas;
Que en virtud de lo establecido por el artículo 134 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Procuración General representa
a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan derechos o intereses;
Que, a todo evento, y en atención a las particulares circunstancias que
rodean al caso y en uso de las facultades que le confiere el artículo
104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Por ello,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° — Instrúyase al señor Procurador General
para que de manera inmediata prosiga, inicie o intervenga en las acciones
judiciales que correspondan, tendientes a controlar y hacer cumplir las
Obras Públicas, Concesiones y el Programa de Infraestructura Edilicia
en la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento
de la Secretaría de Educación y se presente como parte querellante en
la causa número 85.347/2000, caratulada: "Brusca, Vicente Mario s/
Denuncia por defraudación por administración fraudulenta", que tramita
por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Número 21,
Secretaría Número 165, correspondiéndole la Fiscalía de Instrucción Número
25.
Art. 2° — Encomiéndese, asimismo, a la Procuración General el inicio de
los sumarios administrativos a los responsables de las irregularidades
sobre los hechos referidos en el artículo 1°, teniendo en cuenta las investigaciones
que efectúe previamente.
Art. 3° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios
de Gobierno, de Educación y de Hacienda y Finanzas.
Art. 4° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Educación y para su cumplimiento
y demás efectos remítase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos
Aires.
IBARRA
Raúl Fernández
Daniel Filmus
Miguel Angel Pesce
DECRETO N° 1.530
VETASE LA LEY N° 480
Buenos Aires, 5 de agosto de 2000.
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º — Declárese de utilidad pública y sujeto
a expropiación el inmueble ubicado en la calle Luzuriaga 537/547/553/559,
entre Brandsen y José A. Cortejarena, denominado catastralmente como Circunscripción
3, Sección 18, Manzana 16, Parcela 4c.
Art. 2º — El predio citado en el Artículo 1º será afectado a la Secretaría
de Educación para ser destinado a la ampliación de la Escuela de Educación
Primaria Nº 8 D.E.5 y del Jardín de Infantes Nucleado "B", ambos
ubicados en la Av. Amancio Alcorta 1934.
Art. 3º — La determinación del precio del inmueble se realizará de acuerdo
a la tasación que efectúe el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4º — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán
al Programa 382, Jurisdicción 60, Secretaría de Hacienda y Finanzas, del
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos correspondiente al
Ejercicio 2001.
Art. 5º — Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé
LEY N° 480
Buenos Aires, 7 septiembre de 2000.
Visto el Expediente Nº 52.846/2000, la sanción de la
Ley Nº 480, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente tramita la participación constitucionalmente
prevista de este Poder Ejecutivo en el proceso de formación y sanción
de las leyes, particularmente en lo referido a la norma mencionada;
Que la ley sancionada por la Legislatura tiene por objeto la declaración
de utilidad pública con carácter de sujeto a expropiación de un bien inmueble
situado en territorio de esta Ciudad Autónoma, a efectos de ser destinado
su uso a la Escuela de Educación Primaria Nº 8, D.E. 5 y del Jardín de
Infantes Nucleado "B", dependientes de la Secretaría de Educación;
Que oportunamente, esta Jefatura de Gobierno -luego de un detenido análisis
de los requerimientos efectuados por la Secretaría de Educación en materia
edilicia- propició la declaración de utilidad pública de 49 inmuebles
en orden a su expropiación y oportuna afectación a diversas escuelas,
no encontrándose el bien en cuestión incluido entre ellos;
Que no existen antecedentes de informes técnicos provenientes de las áreas
competentes en materia educativa que avalen la necesidad, oportunidad
y conveniencia de destinar dicho inmueble al uso de las instituciones
educativas mencionadas;
Que en consecuencia, toda vez que las prescripciones de la Ley N° 480
no se corresponden con las previsiones tanto presupuestarias como técnicas
en lo edilicio efectuadas por la Secretaría de Educación, y en la medida
en que es obligación de esta Administración tomar todos los recaudos que
fueran pertinentes para la mejor provisión del sistema educativo, no resulta
prudente promulgar una ley cuya plena realización requiere de un pormenorizado
estudio previo dirigido a un eficaz cálculo de afectación del erario público
para el cual el plazo de días resulta significativamente escaso;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 87 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º — Vétase la Ley Nº 480.
Art. 2º — El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios
de Educación, de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 3º — Dése al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires. Comuníquese a la Secretaría de Educación para su conocimiento
y demás efectos y remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales.
IBARRA
Daniel Filmus
Raúl Fernández
Miguel Angel Pesce
DECRETO Nº 1.549
DELEGASE EN EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
ING. ABEL CLAUDIO FATALA, LA REPRESENTACION DEL G.C.A.B.A. EN LAS ASAMBLEAS
ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LA EMPRESA AUTOPISTAS URBANAS S.A. DEROGASE
EL DECRETO N° 484/GCBA/99 (B.O. N° 671)
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.
Visto la necesidad de cubrir la representación del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Empresa Autopistas Urbanas
Sociedad Anónima, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario para obtener un óptimo ordenamiento y celeridad operativa,
delegar facultades estatutarias de representación de este Gobierno ante
la Sociedad mencionada precedentemente en el titular de la Secretaría
de Obras y Servicios Públicos, en cuya órbita se desenvuelve la Empresa;
Por ello y en uso de las facultades legales que le son propias (Artículos
102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° — Delégase en el Secretario de Obras y Servicios
Públicos, Ingeniero Abel Claudio Fatala, la representación del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias
de la Empresa Autopistas Urbanas Sociedad Anónima.
Art. 2° — Derógase el Decreto Nº 484/GCBA/99 (B.O.C.B.A. Nº 671).
Art. 3° — El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios
de Obras y Servicios Públicos, de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 4° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos
y a la Empresa Autopistas Urbanas Sociedad Anónima; cumplido, archívese.
IBARRA
Abel Claudio Fatala
Raúl Fernández
Miguel Angel Pesce
DECRETO Nº 1.553
ACEPTASE RENUNCIA PRESENTADA POR EL DR. ROBERTO RODRIGUEZ
VAGARIA AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CON COLECTIVIDADES
Y CULTOS DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.
Visto la renuncia presentada por el Dr. Roberto Rodríguez
Vagaria al cargo de Director General de Relaciones con Colectividades
y Cultos, dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que, corresponde aceptar la renuncia del funcionario dimitente al cargo
de Directora General de la Dirección General de Relaciones con Colectividades
y Culto;
Que, asimismo, procede agradecer al funcionario saliente los importantes
servicios prestados durante su gestión;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102
y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º — Acéptase, a partir del 18 de agosto de
2000, la renuncia presentada por el Dr. Roberto Rodríguez Vagaria al cargo
de Director General de Relaciones con Colectividades y Cultos, dependiente
de la Secretaría de Gobierno del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 2º — Agradécense al funcionario dimitente los importantes servicios
prestados durante su gestión.
Art. 3º — El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario
de Hacienda y Finanzas.
Art. 4º — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección
General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.
IBARRA
Miguel Angel Pesce
DECRETO Nº 1.554
DESIGNASE AL DR. ARMANDO J. LEDESMA COMO DIRECTOR GENERAL
DE LA D.G. DE RELACIONES CON COLECTIVIDADES Y CULTOS DEPENDIENTE DE LA
SECRETARIA DE GOBIERNO
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.
Visto el Expediente N° 52.246/2000, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1.361/2000, (B.O.C.B.A. N° 1000), se modificó a partir
del 6 de agosto de 2000, la estructura organizativa del Poder Ejecutivo
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Decreto N° 12/96 (B.O.C.B.A.
N° 1) y sus modificatorios;
Que por el Decreto citado en primer término, se aprobó entre otras la
estructura organizativa de la Secretaría de Gobierno, en sus primeros
Niveles;
Que en la misma, se encuentra contemplada la Dirección General de Relaciones
con Colectividades y Culto;
Que la referida Secretaría, solicita se designe a partir del 18 de agosto
de 2000, al Doctor Armando Jorge Ledesma, D.N.I. N° 10.879.041, CUIT N°
20-10879041-6, ficha 355.271, como Director General del organismo que
nos ocupa;
Que a efectos de proceder a la cobertura del mencionado cargo, resulta
necesario dictar la norma legal que posibilite lo requerido;
Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias (Arts. 102
y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires);
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° — Desígnase a partir del 18 de agosto de
2000, al Doctor Armando Jorge Ledesma, D.N.I. N° 10.879.041, CUIT. N°
20-10879041-6, ficha 355.271, como Director General de la Dirección General
de Relaciones con Colectividades y Culto, dependiente de la Secretaría
de Gobierno, partida 2528.0000.S.99 A.02.
Art. 3° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios
de Hacienda y Finanzas y de Gobierno.
Art. 4° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la
Dirección General de Recursos Humanos.
IBARRA
Miguel Angel Pesce
Raúl Fernández
DECRETO N° 1.555
DECLARASE INTERES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
LA PUBLICACION DEL LIBRO "LA MUJER Y EL TANGO"
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.
Visto el Expediente Nº 47.792/2000, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha actuación la Dirección General de la Mujer dependiente
de la Subsecretaría de Promoción y Desarrollo Comunitario, solicita se
declare de interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la publicación
del libro "La Mujer y el Tango", realizado por el señor Carlos
Milanesi, el que fue presentado el día 15 de agosto del año 2000;
Que dicho libro tiene como objetivo recordar y reconocer aspectos de la
historia de las mujeres y la música ciudadana;
Que es de gran importancia conocer a través de los relatos del libro de
la vida de las mujeres, ya que constituye el eje de la sociabilidad;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los Artículos 102 y
104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º — Declárase de interés de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la publicación del libro "La Mujer y el Tango"
realizado por el señor Carlos Milanesi, el que fue presentado el día 15
de agosto del año 2000, sin que ello implique estar exento del pago de
aranceles, tasas y/o contribuciones que le correspondiera percibir a este
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni le insuma ninguna erogación
al mismo.
Art. 2º — El presente decreto será refrendado por el Señor Secretario
de Promoción Social y el Señor Secretario de Hacienda y Finanzas.
Art. 3º — Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires y comuníquese para su conocimiento y demás efectos a la
Subsecretaría de Promoción y Desarrollo Comunitario. Cumplido, archívese.
IBARRA
Daniel Figueroa
Miguel Angel Pesce
DECRETO Nº 1.558
DESIGNASE A LA SRA. GABRIELA PATRICIA ALEGRE, COMO DIRECTORA
GENERAL DE LA D.G. DE DERECHOS HUMANOS, DE LA SUBSECRETARIA DE ASUNTOS
POLITICOS E INSTITUCIONALES DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.
Visto el Expediente N° 52.077/2000, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1.361/2000 (B.O.C.B.A. N° 1000), se modificó a partir
del 6 de agosto de 2000, la estructura organizativa del Poder Ejecutivo
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Decreto N° 12/96 (B.O.C.B.A.
N° 1) y sus modificatorios;
Que por el Decreto citado en primer término, se aprobó entre otras la
estructura organizativa de la Secretaría de Gobierno, en sus primeros
Niveles;
Que en la misma, se encuentra contemplada la Dirección General de Derechos
Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Políticos e Institucionales;
Que la referida Secretaría, solicita se designe a partir del 18 de agosto
de 2000, a la señora Gabriela Patricia Alegre, D.N.I. 13.954.251, CUIT.
27-13954251-2, como Directora General del organismo que nos ocupa;
Que a efectos de proceder a la cobertura del mencionado cargo, resulta
necesario dictar la norma legal que posibilite lo requerido;
Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias (Arts. 102
y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires);
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° — Desígnase a partir del 18 de agosto de
2000, a la señora Gabriela Patricia Alegre, D.N.I. N° 13.954.251, CUIT.
27-13954251-2, como Directora General de la Dirección General de Derechos
Humanos, de la Subsecretaría de Asuntos Políticos e Institucionales, dependiente
de la Secretaría de Gobierno, partida 2501.0000.S.99 A.02.
Art. 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios
de Hacienda y Finanzas y de Gobierno.
Art. 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la
Dirección General de Recursos Humanos.
IBARRA
Miguel Angel Pesce
Raúl Fernández
DECRETO N° 1.565
Consejo de la Magistratura
JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS. APRUEBASE EL FORMULARIO
DE CEDULA DE NOTIFICACION USO OBLIGATORIO. APRUEBANSE LAS "INSTRUCCIONES
GENERALES Y ESPECIFICAS". DEROGANSE NORMAS
Buenos Aires, 5 de septiembre del 2000.
VISTO:
La solicitud formulada por la señora Jefa de la Sección Oficina de Notificaciones,
para que se disponga el uso de un formulario cédulas normalizado
CONSIDERANDO:
Que oportunamente, a pedido de la Secretaría de Coordinación Técnica se
solicitó a la Subsecretaría de Descentralizació |