Boletín Oficial Nº 1026

 

— SUMARIO —

 

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ley N° 460
OTORGASE A LA ASOCIACION "CATALINAS SUR" LA RENOVACION DEL PERMISO DE USO A TITULO PRECARIO Y GRATUITO DE PREDIO

Ley N° 468
APRUEBASE EL LLAMADO A LICITACION PUBLICA PARA EL DISEÑO, LA FABRICACION, LA INSTALACION, EL MANTENIMIENTO Y LA CONSERVACION DE ELEMENTOS DEL MOBILIARIO URBANO A EMPLAZAR EN LA VIA PUBLICA

Ley N° 469
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO SUBTERRANEO. AUTORIZASE LA CONSTRUCCION DE PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO. APRUEBASE EL LLAMADO A LICITACION PUBLICA

Ley N° 471
LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Ley N° 476
DECLARASE INNECESARIO PARA LA GESTION DEL G.C.B.A. LA FRACCION DE TERRENO UBICADA EN PUEBLO DE BOULEVARD ATLANTICO DEL PARTIDO DE ALVARADO, MAR DEL SUD, PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Ley N° 481
CREASE EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION EL "PROGRAMA PARA LA ELIMINACION DE ESTEREOTIPOS DE GENERO EN TEXTOS ESCOLARES Y MATERIALES DIDACTICOS". VETASE EL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 481

Decretos

Decreto N° 1.520
DESIGNASE AL ARQ. ENRIQUE GARCIA ESPIL PARA QUE EN REPRESENTACION DE LA C.B.A. ASISTA A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO S.A.

Decreto N° 1.530
INSTRUYASE AL SR. PROCURADOR GENERAL PARA QUE INICIE O INTERVENGA EN LAS ACCIONES JUDICIALES QUE CORRESPONDAN TENDIENTES A CONTROLAR Y HACER CUMPLIR LAS OBRAS PUBLICAS EN LA DIRECCION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION Y SE PRESENTE COMO PARTE QUERELLANTE EN CAUSA

Decreto N° 1.549
VETASE LA LEY N° 480

Decreto N° 1.553
DELEGASE EN EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ING. ABEL CLAUDIO FATALA, LA REPRESENTACION DEL G.C.A.B.A. EN LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LA EMPRESA AUTOPISTAS URBANAS S.A. DEROGASE EL DECRETO N° 484/GCBA/99 (B.O. N° 671)

Decreto N° 1.554
ACEPTASE RENUNCIA PRESENTADA POR EL DR. ROBERTO RODRIGUEZ VAGARIA AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CON COLECTIVIDADES Y CULTOS DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO

Decreto N° 1.555
DESIGNASE AL DR. ARMANDO J. LEDESMA COMO DIRECTOR GENERAL DE LA D.G. DE RELACIONES CON COLECTIVIDADES Y CULTOS DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO

Decreto N° 1.558
DECLARASE INTERES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES LA PUBLICACION DEL LIBRO "LA MUJER Y EL TANGO"

Decreto N° 1.565
DESIGNASE A LA SRA. GABRIELA PATRICIA ALEGRE, COMO DIRECTORA GENERAL DE LA D.G. DE DERECHOS HUMANOS, DE LA SUBSECRETARIA DE ASUNTOS POLITICOS E INSTITUCIONALES DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO

Consejo de la Magistratura

Resolución N° 255
JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS. APRUEBASE EL FORMULARIO DE CEDULA DE NOTIFICACION USO OBLIGATORIO. APRUEBANSE LAS "INSTRUCCIONES GENERALES Y ESPECIFICAS". DEROGANSE NORMAS

Comunicados y Avisos

Licitaciones

Edictos

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

OTORGASE A LA ASOCIACION "CATALINAS SUR" LA RENOVACION DEL PERMISO DE USO A TITULO PRECARIO Y GRATUITO DE PREDIO

Buenos Aires, 3 de agosto de 2000.

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º — Otórgase a la Asociación "Catalinas Sur", la renovación del permiso de uso a título precario y gratuito del predio ubicado en la calle Azopardo 1504/16/18/50, entre la calle Necochea 150 y la Avenida Brasil (Circ. 20, Sec. 6, Manz. 64, parcela 1), por el término de diez (10) años a partir del 1º de enero del año 2000.
Art. 2º — La entidad beneficiaria deberá facilitar sus instalaciones para que en ellas puedan desarrollar sus actividades las futuras Colonias de Verano que organiza el Gobierno de la Ciudad debiendo convenir, de común acuerdo, la forma de acceso y los sectores a utilizar de dichas instalaciones.
Art. 3º — La cesión otorgada será revocada en caso que la entidad beneficiaria no dé cumplimiento a los fines propuestos en el artículo 2º, en cuyo caso las mejoras que se introdujeran en el predio quedarán a beneficio exclusivo del Gobierno de la Ciudad sin derecho a indemnización.
Art.4º — Comuníquese, etc.

CARAM
Rubén Gé

LEY Nº 460

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 460 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de agosto de 2000. Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Políticos e Institucionales y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Promoción y Desarrollo Comunitario.
El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Promoción Social y de Hacienda y Finanzas.

IBARRRA
Daniel Figueroa
Miguel Angel Pesce

DECRETO N° 1.522

APRUEBASE EL LLAMADO A LICITACION PUBLICA PARA EL DISEÑO, LA FABRICACION, LA INSTALACION, EL MANTENIMIENTO Y LA CONSERVACION DE ELEMENTOS DEL MOBILIARIO URBANO A EMPLAZAR EN LA VIA PUBLICA

Buenos Aires, 4 de Agosto de 2000.

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º — Apruébase el llamado a licitación pública, por parte del Poder Ejecutivo, para el Diseño, la Fabricación, la Instalación, el Mantenimiento y la Conservación de Elementos del Mobiliario Urbano a emplazar en la vía pública, susceptibles de explotación publicitaria.
A tales efectos serán de aplicación la presente ley y el procedimiento contemplado por el Régimen General de Otorgamiento de Permisos de Ocupación, Uso y Explotación de Bienes del Dominio Público y Privado establecido por el Decreto PEN Nº 2.409-966, AD 380.1/11, con excepción del Capítulo V y de toda disposición que suponga beneficios especiales a favor del permisionario saliente, que no resultan aplicables a este supuesto particular. A efectos de la estabilidad de la concesión es de aplicación supletoria el régimen establecido por la Ley Nº 17.520 (B.O. 13/7/967).
Art. 2º — Se establece en diez (10) años el plazo máximo de concesión a otorgar conforme lo determinado en el artículo 1º de la presente.
Art. 3º — Los pliegos de Licitación garantizarán:

La efectiva aplicación de la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prioriza a las empresas y a la producción nacional.
Pluralidad de Adjudicatarios.
La localización equitativa del mobiliario entre las zonas sur y norte de la Ciudad.
Las áreas a concesionar deberán incluir simultáneamente localizaciones de mayor y menor interés comercial.
Superficie total a explotar comercialmente.
Superficie destinada a brindar información institucional.
Condiciones para la unidad de lenguaje formal que contribuya a constituir una identidad de la Ciudad y, a su vez las características barriales del área de emplazamiento de las distintas unidades.
En las áreas de protección patrimonial o histórica, el diseño deberá contar con la opinión del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales.
Que la ocupación del espacio público no dificulte el pleno uso y goce del mismo por parte de la totalidad de la población.
Pautas genéricas para la localización del mobiliario, en términos de orientación, emplazamientos sobre el frente de parcela y eventual ocultamiento de fachadas, número máximo por tipo de elemento en cada acera, ancho de acera mínimo necesario para permitir la instalación de cada tipo de elemento, distancia mínima entre elementos de un mismo tipo, ubicaciones no permitidas.
Adecuación de la propuesta a los lineamientos del Plan Urbano Ambiental.

Art. 4º — Se fijan los siguientes elementos tipo a ser instalados en la vía pública:

ELEMENTOS TIPO DEL MOBILIARIO URBANO
• Contenedores dedicados para residuos urbanos reciclables
• Refugio para espera de transporte público de pasajeros
• Paneles electrónicos de lectura dinámica para información gubernamental
• Soportes para información institucional
• Señales con nomenclatura de arterias y paradas de transporte público.

La cantidad de elementos a licitarse deberá detallarse en los pliegos y deberá contemplar las necesidades que a tal efecto indique el organismo de aplicación en base a los informes que suministren las áreas técnicas competentes.
El Poder Ejecutivo podrá incluir otros elementos de tipo complementario a los detallados, admitiéndose que en sus propuestas existan espacios reservados para su explotación con publicidad comercial, en todos los casos se acompañará una memoria descriptiva del servicio de interés público que el mismo habrá de brindar a sus usuarios. Las señales con nomenclatura de arterias no podrán tener explotación publicitaria comercial.
Art. 5º — El mecanismo de selección consta de dos (2) sobres: el primero pondera el diseño, la calidad del conjunto de la propuesta y los antecedentes empresarios, y el segundo sobre contempla la propuesta económica.
Art. 6º — El Poder Ejecutivo, con anterioridad a la instalación en la vía pública de cada elemento tipo del mobiliario urbano, debe extender el correspondiente Certificado de Homologación de Tipo, a cuyos efectos en los pliegos de licitación debe contemplarse sus características principales, entre otras: volumetría, impacto visual, condiciones de seguridad y riesgos que para el público implique su uso indebido; y un permiso de implantación y plano de ubicación del mobiliario. En todos los casos el Concesionario se halla obligado a asumir todos los riesgos y daños a terceros, o a los bienes de la Ciudad, eventualmente emergentes tanto de la instalación de los mismos, como de su permanencia en la vía pública, aún cuando ello proviniera de vicios ocultos en los materiales empleados, de las condiciones de entorno de sus fundaciones, o del trato que pudiera dispensarles el público.
Art. 7º — Todo servicio público que los concesionarios requieran para el emplazamiento o el correcto funcionamiento de los elementos tipo del mobiliario urbano que instale en la vía pública está exclusivamente a cargo del concesionario.
Art. 8º — La instalación de un determinado elemento tipo del mobiliario urbano que requiera para permitir su fundación, realizar una apertura de acera o calzada, el Concesionario debe cumplimentar los extremos establecidos en la Metodología para la Obtención de Permisos de Apertura de la Vía Pública, a cuyos efectos debe hallarse inscripto en el Registro Municipal de Empresas de Obras en la Vía Pública.
Art. 9º — Como retribución de sus servicios, los concesionarios perciben exclusivamente los ingresos derivados de la explotación comercial directa, con publicidad, de los elementos del mobiliario urbano incluidos en la oferta e instalados.
Art. 10 — Las Concesiones a otorgar se encuentran alcanzadas por las determinaciones del Título 4, De la Publicidad, del Código de Habilitaciones y Verificaciones, y por el Capítulo Contribución por Publicidad de la Ley Tarifaria, las normas que las reemplazaren, como así también por todos aquellos gravámenes fiscales que incidan sobre el tipo de actividad desarrollada.
Art.11 — Los concesionarios abonan un canon anual global, cuyo monto debe ser representativo de la rentabilidad del emprendimiento.
Art.12 — Comuníquese, etc.

CARAM
Rubén Gé

LEY Nº 468

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 468 (Expediente Nº 52.431-2000), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 4 de agosto de 2000.
Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y remítase para su conocimiento y demás efectos a las Secretarías de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.
El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.

IBARRA
Enrique García Espil
Miguel Angel Pesce

DECRETO Nº 1.528

PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO SUBTERRANEO. AUTORIZASE LA CONSTRUCCION DE PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO. APRUEBASE EL LLAMADO A LICITACION PUBLICA

Buenos Aires, 4 de Agosto de 2000.

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º — Autorízase la construcción de las Playas de Estacionamiento Subterráneo que se detallan en el ANEXO 1 de la presente Ley.
Art. 2º — Apruébase el llamado a Licitación Pública para la construcción y concesión de cada una de las playas de estacionamiento subterráneo aprobadas en el Anexo I. El plazo para la concesión de su explotación debe ser de un máximo de 20 (veinte) años y el monto del canon a aplicar debe ser representativo de la rentabilidad de los emprendimientos. En virtud de ello, el Poder Ejecutivo podrá agrupar las propuestas, garantizando la pluralidad de adjudicatarios.
Art. 3º — Los pliegos de la concesión deben garantizar la preservación de la fisonomía de los espacios públicos mencionados en el Anexo I, previéndose que las obras no afecten la vegetación y las estructuras existentes al momento de iniciarse las mismas.
Art. 4º — El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires remitirá a esta Legislatura los estudios de impacto ambiental que contendrán, en forma pormenorizada, los aspectos contemplados en la siguiente lista enunciativa:

a) Defensa y conservación del arbolado existente.
b) Defensa y conservación de la carpeta de césped, canteros, obras de arte, monumentos y diseño general del espacio público afectado.
c) Identificación, conservación y/o rescate del patrimonio arqueológico urbano subyacente.
d) Evaluación de los potenciales efectos contaminantes de la actividad y medidas de mitigación durante su ejecución y funcionamiento.
e) Estudios de factibilidad y simulaciones de tránsito y transporte.
f) Mecanismos de consulta permanente a los vecinos interesados.
g) Otros que el organismo competente considere necesarios.

Art. 5º — Comuníquese, etc.

CARAM
Rubén Gé

LEY N° 469

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.

En virtud de lo prescripto en el Art. 8º del Decreto Nº 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley Nº 469 (Expediente Nº 52.423/2000), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 4 de agosto de 2000 , ha quedado automáticamente promulgada el día 6 de septiembre de 2000.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales, pase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archívese.

Alejandra Tadei
Subsecretaria

ANEXO I
DENOMINACION Y ARTERIAS PERIMETRALES

1.-PLAZA ALBERTI – O’Higgins, F.D. Roosevelt, Manuel Ugarte, Arcos.
2.-PLAZA MONSEÑOR MIGUEL D’ANDREA – Avda. Córdoba, Jean Jaurés, Anchorena, Cabrera, Paraguay.
3.- PLAZA BALCARCE – Av. Cabildo, Manzanares, Vuelta de Obligado, Jaramillo
4.-PLAZA NORUEGA – Amenábar, Mendoza, Ciudad de la Paz, Juramento.
5.-PLAZA JUAN JOSE PASO – Virrey Loreto, Moldes, Olaguer y Feliú, Vías del ferrocarril Mitre (Ramal Suárez Mitre).
6.- PLAZA BARRANCAS DE BELGRANO – Av. Virrey Vértiz, Juramento, Zavalía, Echeverría.
7.-PLAZA PUEYRREDON (FLORES) – Avda. Rivadavia, Gral. José G. Artigas, Yerbal, Fray Cayetano Rodriguez.
8.-PLAZA EMILIO MITRE – Avda. Pueyrredón, Avda. Las Heras, Cantilo, Pacheco de Melo.
9.-PARQUE LAS HERAS – Avda. Las Heras, Bulnes, Silvio Ruggieri.
10.-PARQUE LOS ANDES (CHACARITA) – Avda. Corrientes, Avda. Federico Lacroze, Guzmán, Jorge Newbery.
11.-ESTACION SAAVEDRA F.C.MITRE -AU3 – Av. R. Balbín, Donado, Besares y Holmberg.
12.-BOULEVARD DE LA AV. SAN ISIDRO – Ruiz Huidobro y Pico.
13.-PLAZA DE LOS VIRREYES – Avda. Eva Perón, Avda. Lafuente y San Pedrito.

LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 5 de agosto de 2000.

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

LEY DE RELACIONES LABORALES
EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

TITULO PRIMERO
DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

CAPITULO 1. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º — FUENTES DE REGULACION
Las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires se rigen por:

a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
b) La presente Ley y su normativa reglamentaria
c) Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en la presente
d) La Ley Nacional de Riesgos del Trabajo N° 24557 y la Ley Previsional Nacional N° 24241, sus modificatorias y complementarias
e) Los Convenios de la OIT
f) Las normas reglamentarias

Art. 2º — Las relaciones de empleo público comprendidas en la presente ley se desenvuelven con sujeción a los siguientes principios:

a) Ingreso por concurso público abierto.
b) Transparencia en los procedimientos de selección y promoción.
c) Igualdad de trato y no discriminación.
d) Asignación de funciones adecuada a los recursos disponibles.
e) Ejercicio de las funciones sobre la base de objetivos acordados, eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.
f) Calidad de atención al ciudadano.
g) Participación en el proceso de toma de decisiones.
h) Responsabilidad por el cumplimiento de las funciones.
i) Establecimiento de programas de capacitación laboral y profesional integrales y específicos para la función.
j) Idoneidad funcional sujeta a evaluación permanente de la eficiencia, eficacia, rendimiento y productividad laboral, conforme la metodología que se establezca por una Comisión Mixta Evaluadora, que incluirá la participación de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires.
k) Un régimen de movilidad funcional que permita la mejor utilización de los recursos humanos, sobre la base del respeto a la dignidad personal de los trabajadores de la Ciudad, y en correlación con el empleo de métodos sistemáticos y permanentes de formación profesional.
l) Establecimiento de un régimen remuneratorio que incentive la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad, conformado por diversos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, la experiencia e idoneidad, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo.
m) Conformación de organismos paritarios encargados de prevenir y solucionar los conflictos colectivos de trabajo en el ámbito de la administración, y garantizar la prestación de los servicios esenciales.

Art. 3º — Las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de lo preceptuado en el Título II de esta ley, deben sujetarse a los principios generales establecidos en el presente Capítulo.

CAPÍTULO II.
Art. 4º — AMBITO DE APLICACIÓN
La presente ley constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas.
No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley el régimen de la Ley Nacional N° 20.744 (t.o. 1976).
Quedan exceptuados:

a) el Jefe y Vicejefe de Gobierno, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales y los titulares de los entes descentralizados;
b) el personal que preste servicios en la Legislatura y en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) el Procurador General, el Síndico General, los Auditores Generales de la Ciudad, el Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.

Art. 5º — PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTATUTOS PARTICULARES.
El personal comprendido en estatutos particulares se rige por lo establecido en el artículo 66 de la presente ley.

CAPÍTULO III - DEL INGRESO.
Art. 6º — PRINCIPIO GENERAL.
El ingreso se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso público abierto de conformidad con las pautas que se establezcan por vía reglamentaria.
Art. 7º — CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD.
No pueden ingresar:

a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad;
b) quienes se encuentren procesados por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.
c) quienes se encontraren afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos,
d) quienes hubieran sido sancionados con exoneración en cualquier cargo público, hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación,
e) quienes hubieran sido sancionados con cesantía conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
f) quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiros voluntarios a nivel nacional, provincial o municipal hasta después de transcurridos al menos 5 años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causa.

Art. 8º — NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES.
Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en la presente ley son nulas.

CAPÍTULO IV - DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Art. 9º — DERECHOS EN GENERAL.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a:

a) condiciones dignas y equitativas de labor,
b) la libertad de expresión, política, sindical y religiosa y todas aquellas garantizadas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
c) desarrollar una carrera administrativa, que le posibilite el desarrollo personal y profesional, con un equipamiento conforme a la tecnología moderna,
d) la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa y a la no discriminación por razones de sexo,
e) una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo,
f) salud en el trabajo,
g) un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la presente ley y en los convenios colectivos de trabajo,
h) la participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía de la negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con las leyes que reglamentan su reconocimiento y ejercicio,
i) participación en calidad de veedores nominados por las organizaciones sindicales representativas, en los términos definidos en el inciso anterior, en los procedimientos de evaluación de desempeño, calificaciones y cuestiones disciplinarias, de conformidad con lo que establezca esta ley, su reglamentación y el convenio colectivo de trabajo,
j) la capacitación técnica y profesional,
k) la provisión de uniformes, elementos y equipos de trabajo -en los casos que así corresponda-, conforme lo que se determine por vía reglamentaria o por directivas emanadas de las Comisiones Mixtas de Salud Laboral que se establezcan por convenciones colectivas de trabajo,
l) ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo,
m) obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través de las acciones o recursos contencioso administrativos reglados por la legislación respectiva,
n) la percepción de compensaciones en carácter de viáticos o servicios extraordinarios y otros adicionales, en los casos y condiciones que determine la reglamentación respectiva,
ñ) la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación,
o) la libre agremiación,

Art. 10.-OBLIGACIONES.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen las siguientes obligaciones:

a) prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral,
b) responder por la eficacia, el rendimiento de la gestión y del personal del área a su cargo,
c) observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función,
d) observar las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos con competencia para impartirlas, que reúnan las formalidades del caso y que sean propias de la función del trabajador,
e) guardar la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, salvo que aquellos impliquen la comisión de un delito de acción pública,
f) observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas,
g) velar por el cuidado y conservación de los bienes de patrimonio de la Ciudad,
h) someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria,
i) someterse a las evaluaciones anuales de desempeño realizadas por la autoridad competente,
j) promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo contar con el patrocinio gratuito del servicio jurídico respectivo,
k) presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo y presentar otra declaración jurada de bienes al momento del cese de acuerdo con la reglamentación que se dicte,
l) llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar un delito,
m) comparecer a la citación por la instrucción de un sumario, pudiendo negarse a declarar cuando lo tuviera que hacer en carácter de imputado,
n) excusarse de intervenir cuando así lo disponga la normativa vigente en materia de procedimientos administrativos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
ñ) seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones,
o) encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e incompatibilidad de cargos,

Art. 11 — PROHIBICIONES.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan sujetos a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:

a) patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones hasta un año después de su egreso,
b) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas de existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Administración Pública en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran sus proveedores o contratistas hasta un año después de su egreso,
c) prestar servicios remunerados o ad-honorem a personas de existencia visible o jurídica que exploten concesiones o privilegios o sean proveedores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta un año después de su egreso,
d) recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional, provincial o municipal,
e) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o comprometer servicios personales a título oneroso con área de la Administración ajena a la de su revista bajo cualquier forma contractual hasta un año después de su egreso,
f) valerse directamente o indirectamente de las facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política,
g) representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra el Gobierno de la Ciudad hasta un año después de su egreso,
h) utilizar personal, bienes o recursos del Gobierno de la Ciudad con fines particulares,
i) desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación,
j) recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones o como consecuencia de ellas,
k) las demás conductas no previstas en esta ley pero contempladas expresamente en la Convención Interamericana contra la Corrupción.

Art. 12 — INCOMPATIBILIDAD.
El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas.
Art. 13 — COMPATIBILIDAD DE CARGOS.
Son compatibles:

a) el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ejercicio de la docencia en cualquier jurisdicción, nivel y modalidad, siempre que no exista superposición horaria,
b) el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con la contratación para el ejercicio de actividades artísticas o culturales en las instituciones de la Ciudad, siempre que no exista superposición horaria.

Art. 14 — ACUMULACION DE CARGOS.
El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal.

CAPÍTULO V - DEL REGIMEN REMUNERATORIO.
Art. 15 — REGIMEN REMUNERATORIO.
El régimen remuneratorio garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea para todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales.

CAPÍTULO VI - DEL REGIMEN DE LICENCIAS.
Art. 16 — LICENCIAS.
Los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias:

a) descanso anual remunerado,
b) afecciones comunes.
c) enfermedad de familiar a cargo.
d) enfermedad de largo tratamiento,
e) maternidad y adopción
f) exámenes,
g) nacimiento de hijo,
h) matrimonio,
i) fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en pareja conviviente, de hijos, de padres y de hermanos, de nietos,
j) cargos electivos,
k) designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes,
l) donación de sangre.

Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley N° 360, sus modificatorias y complementarias, y puede ser también materia de negociación en los convenios colectivos de trabajo.
Art. 17 — ANTIGÜEDAD COMPUTABLE.
Se computa como antigüedad a los efectos de los beneficios y derechos establecidos en el presente capítulo el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
Art. 18 — DESCANSO ANUAL REMUNERADO.
El período de licencia anual remunerado para los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es por cada año calendario y siempre que el trabajador haya tenido un mínimo de antigüedad de 6 meses de:

a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años,
b) 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10,
c) 28 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años, y no exceda de 20 y
d) 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.

El goce puede ser fraccionado de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación y en la negociación colectiva debiendo tenerse presente las características y necesidades de las respectivas reparticiones.
El trabajador que al 31 de diciembre no complete los 6 meses de trabajo tiene derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de trabajo.
El presente régimen de licencia anual ordinaria no afecta los derechos adquiridos del personal que, al momento de la presente ley, se encuentre revistando en la planta permanente.
Art. 19 — LICENCIA POR AFECCIONES COMUNES.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia de hasta 45 días corridos por año calendario con goce de haberes en el caso de afecciones comunes. Vencido este término tienen derecho a una licencia de hasta 45 días corridos, sin goce de haberes.
Art. 20 — LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR A CARGO
Los trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia por enfermedad de familiar a cargo, de hasta 15 días corridos con goce de haberes.
Art. 21 — LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO.
En los supuestos de enfermedades de largo tratamiento el trabajador tiene derecho a una licencia de 2 años con goce de haberes. Vencido este plazo el trabajador tiene derecho a una licencia de un año adicional, durante el cual percibirá el 75% de sus haberes.
Si vencido este plazo el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el Gobierno de la Ciudad Autónoma le otorgará al trabajador un subsidio que consistirá en el 30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de aplicación a nivel nacional.
Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de 2 años.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma patrocinará al trabajador en sus reclamos administrativos y judiciales a los fines de que los organismos competentes a nivel nacional le otorguen los beneficios que en materia de seguridad social le correspondan.
Art. 22 — LICENCIA POR MATERNIDAD.
Las trabajadoras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia paga en los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y en los sesenta (60) días posteriores. Pueden optar por reducir la licencia anterior al parto y compensarla con la posterior, siempre que aquella no sea inferior a los 30 días.
En caso de adelantarse el alumbramiento los días no utilizados correspondientes a la licencia prevista en el presente artículo se acumularán al lapso previsto para el período de post-parto.
Art. 23 — LICENCIA POR ADOPCION.
La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en el que la autoridad judicial o administrativa competente, notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Quien adopte a un niño/niña de hasta 12 años tendrá derecho a licencia por un período de 90 días corridos con goce íntegro de haberes.
En todos los casos para hacer uso de este beneficio, el trabajador adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.
Art. 24 — PAUSA POR ALIMENTACION Y CUIDADO DE HIJO.
La pausa por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de 2 horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o artificial del hijo menor de 12 meses. Esta pausa, en caso de lactancia artificial podrá ser solicitada por el padre quien deberá acreditar la ausencia o imposibilidad material de atención por parte de la madre. Igual beneficio se acordará a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela de niños/niñas de hasta 1 año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente
Art. 25 — LICENCIA POR EXAMENES.
Se otorgará licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de 5 días corridos por examen y por un total de 28 días en el año calendario, a los trabajadores que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo.
Art. 26 — LICENCIAS POR NACIMIENTO DE HIJO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes de 3 días corridos por nacimiento de hijo.
Art. 27 — LICENCIA POR MATRIMONIO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes de 10 días corridos por matrimonio.
Art. 28 — LICENCIA POR FALLECIMIENTO.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en pareja conviviente, de hijos, de nietos, de padres y de hermanos, de 3 días corridos.
Art. 29 — LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS.
A los trabajadores que fueren elegidos para desempeñar cargos electivos de representación por elección popular en el orden nacional, provincial o municipal o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, se les concederá licencia sin percepción de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo reintegrarse a sus funciones en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de los 30 días de haber finalizado sus mandatos.
La licencia por ejercicio de un cargo de mayor jerarquía sin goce de haberes se rige por lo dispuesto en el artículo 42.
Art. 30 — LICENCIA POR DONACION DE SANGRE.
Con goce íntegro de haberes un día laborable en cada oportunidad y a razón de hasta dos por año calendario, siempre que se presente la certificación correspondiente extendida por establecimiento reconocido.

CAPITULO VII - DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Art.31 — PRINCIPIOS A LOS QUE SE DEBE SUJETAR LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
El Poder Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sujeción a los siguientes principios:

a) jerarquización de la carrera administrativa y de los trabajadores ,
b) progreso en la carrera administrativa a través de mecanismos transparentes de selección y concursos,
c) igualdad de oportunidades y de trato,
d) capacitación, desarrollo y crecimiento personal, profesional y cultural,
e) participación de los representantes de los trabajadores en carácter de veedores en los procesos de selección, evaluación y promoción,
f) evaluación de desempeño anual de los trabajadores, sujeta a la disponibilidad de capacitación existente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.
g) acceso a los niveles jerárquicos de conducción, en los términos previstos en el inciso c del presente artículo.

La negociación colectiva podrá adaptar y desarrollar los principios legales y pautas reglamentarias que regirán la carrera administrativa a través de convenios marco y específicos por sectores de actividad.
Art. 32 — ESCALAFON.
El escalafón debe organizarse por especialidad, la que comprenderá niveles y grados ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las funciones respectivas.
Art. 33 — EVALUACION DE DESEMPEÑO ANUAL.
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de evaluación de desempeño anual de los trabajadores respetando los convenios colectivos, debiendo garantizarse la imparcialidad de la evaluación y el derecho a recurrir sus resultados.
Esta comprenderá la evaluación de la gestión, del desempeño personal, del cumplimiento de los objetivos establecidos y de la ejecución de los programas.
La evaluación prevista en los apartados anteriores deberá incluir la intervención, con carácter consultivo, de una Comisión Evaluadora de Antecedentes y Desempeño, integrada por funcionarios del Poder Ejecutivo y veedores de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, personal y territorial en la jurisdicción.
Los trabajadores que hubieren tenido dos evaluaciones negativas en forma consecutiva o tres alternadas en un plazo de cinco años, podrán ser encuadrados por la autoridad competente dentro del régimen de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el Capítulo XIII de la presente ley y lo que establezca la reglamentación respectiva.
Art. 34 — REGIMEN GERENCIAL.
El Poder Ejecutivo reglamentará un régimen gerencial para los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la base de los siguientes criterios:

a) ingreso por riguroso concurso público abierto de antecedentes y oposición.
b) estabilidad por un plazo de 5 años, con sujeción a evaluaciones de desempeño anuales.
c) cese en la estabilidad y extinción automática de la relación de empleo público para el supuesto de una evaluación negativa.
d) obligación de nuevo llamado a concurso público abierto luego de vencido el período de estabilidad del cargo gerencial.

La reglamentación determinará la cantidad de cargos gerenciales, y las áreas de la administración en los que deberán crearse, de conformidad con los criterios y procedimientos previstos en este artículo.

CAPITULO VIII - DE LA CAPACITACION.
Art. 35 — PROGRAMAS DE CAPACITACION.
La autoridad competente proyecta y realiza planes de formación personal, profesional y cultural con el objeto de capacitar a todos los empleados en nuevas técnicas y procesos de trabajo y potenciarlos en su crecimiento personal, además de los que se acuerden por convenios colectivos generales o sectoriales.

CAPITULO IX - DE LA ESTABILIDAD.
Art. 36 — PRINCIPIO GENERAL.
Los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de éstos a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación. La estabilidad no es extensible a las funciones.
Art. 37 — ADQUISICION DE LA ESTABILIDAD.
A los efectos de la adquisición de la estabilidad el trabajador deberá prestar servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido, o por el solo transcurso de dicho período, si al cabo del mismo el trabajador no fuera evaluado por causas imputables a la administración. Hasta que ello no ocurra, la prestación de servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria que en cada caso se determine.

CAPITULO X - DE LAS MODALIDADES DE LA PRESTACION DE SERVICIOS.
Art. 38 — JORNADA DE TRABAJO.
La jornada de trabajo es de 35 horas semanales, salvo los que ya cumplieran horarios superiores con adicionales compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación colectiva.
La autoridad competente de cada repartición establecerá el horario en el cual deban ser prestados los servicios teniendo en cuenta la naturaleza de éstos y las necesidades de la repartición. El trabajador está obligado a cumplir con el horario que se establezca.
Art. 39 — TRABAJADORES TRANSITORIOS.
El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. El régimen de prestación por servicios de los trabajadores de Gabinete de las Autoridades Superiores, debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, y sólo comprende funciones de asesoramiento o de asistencia administrativa. Los trabajadores cesan en sus funciones en forma simultánea con la Autoridad cuyo Gabinete integran, y su designación puede ser cancelada en cualquier momento.

CAPITULO XI – DE LAS SITUACIONES DE REVISTA.
Art. 40 — PRINCIPIO GENERAL.
El personal debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales haya sido designado.
Cuando se trate de personal de planta permanente, revistar en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia.
Cuando se trate de personal transitorio, revistar en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia.
Art. 41 — SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el personal puede revistar en forma transitoria y excepcional en alguna de las siguientes situaciones especiales de revista, conforme a normas que regulen la materia:

a) ejercicio de un cargo superior,
b) en comisión de servicio,
c) adscripción,
d) en disponibilidad,

Art. 42 — EJERCICIO DE UN CARGO SUPERIOR.
Se considera que existe ejercicio de un cargo superior cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de revista.
Art. 43 — COMISION DE SERVICIO.
Un trabajador revista en comisión de servicio cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, es destinado a ejercer sus funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el organismo comisionante.
Art. 44 — ADSCRIPCION.
Un trabajador revista adscripto cuando es destinado a ejercer sus funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, a requerimiento de un organismo solicitante y para cumplir funciones propias de la competencia específica del ente requirente. La adscripción puede disponerse para que el personal permanente del Gobierno de la Ciudad preste servicios fuera de su ámbito, o para que el personal de otros organismos públicos se desempeñe en éste.
Art. 45 — DISPONIBILIDAD.
Se encontrarán en situación de disponibilidad aquellos trabajadores que se encuadren en el Capítulo XIII de la presente Ley.

CAPITULO XII - DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
Art. 46 — MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontrarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:

a) apercibimiento
b) suspensión de hasta 30 días.
c) cesantía
d) exoneración.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la reglamentación.
Art. 47 — APERCIBIMIENTO Y SUSPENSION.
Son causales para la sanción de apercibimiento y suspensión:

a) incumplimiento reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como antecedente a los fines de la evaluación anual de desempeño,
b) inasistencias injustificadas en tanto no excedan los 10 días de servicios en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono de servicio.
c) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados, o el público,
d) negligencia en el cumplimiento de las funciones,
e) incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.

Art. 48 — CESANTIA.
Son causales para la cesantía:

a) abandono de servicio cuando medie 5 o más inasistencias injustificadas consecutivas del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure se requerirá previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que retome el servicio,
b) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores,
c) infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas,
d) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión,
e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley,
f) condena firme por delito doloso.

Art. 49 — EXONERACION.
Serán causales de exoneración:

a) falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración,
b) dictado de condena firme por delito contra la Administración,
c) incumplimiento grave e intencional de órdenes legalmente impartidas,
d) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos.

Art. 50 — ENUMERACIÓN NO TAXATIVA.
La enumeración de causales previstas en los artículos 47, 48 y 49 es meramente enunciativa y no excluye otras que se deriven de un incumplimiento o falta reprochable del trabajador con motivo o en ocasión de sus funciones.
Art. 51 — PROCEDIMIENTO.
A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho de defensa.
Quedan exceptuados del procedimiento de sumario previo:

a) los apercibimientos,
b) las suspensiones por un término inferior a los 10 días.
c) las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 46, en los incisos a) y b) del 47 y en los incisos b) y d) del artículo 48.

El personal no podrá ser sancionado sino una vez por el mismo hecho.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios causados.
El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el funcionario competente a los fines de la aplicación de las diferentes sanciones disciplinarias previstas en el presente artículo.
Art. 52 — SUSPENSION PREVENTIVA.
El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados.
El plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo de 90 días corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá aplicarse por períodos que no excedan de 30 días como máximo, -renovables de así corresponder- hasta agotar el plazo respectivo.
Art. 53 — SIMULTANEIDAD CON PROCESO PENAL.
La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal.
El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.
La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva.
El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
Art. 54 — EXTINCION DE LA ACCION.
La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida.
Art. 55 — RECURSO JUDICIAL.
Para el caso de cesantías y exoneraciones, son de aplicación los artículos 464 y 465 de la Ley N° 189.

CAPITULO XIII - DEL REGIMEN DE DISPONIBILIDAD.
Art. 56 — OBJETIVO.
Establécese un régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el que tendrá por objeto la reubicación de los trabajadores que se encuentren comprendidos en él.
Art. 57 — TRABAJADORES COMPRENDIDOS.
Se encontrarán comprendidos dentro del régimen de disponibilidad previsto en el presente título:

a)los trabajadores cuyos cargos o funciones u organismos en donde el trabajador preste servicios hubiesen sido suprimidos por razones de reestructuración,
b) los trabajadores que hayan sido calificados negativamente en la evaluación anual de desempeño, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 33.
c) los trabajadores que hayan sido suspendidos preventivamente o cuyo traslado se hubiese dispuesto por considerarse presuntivamente incurso en falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.

Art. 58 — TRABAJADORES NO REUBICADOS.
Los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad cesarán en sus cargos, haciéndose acreedores de una indemnización por cese cuyo monto se determinará por la reglamentación o por negociación colectiva.
El período de disponibilidad se establecerá por vía reglamentaria teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a los trabajadores comprendidos en el artículo 57, inciso c) de la presente ley.
Las convenciones colectivas establecerán un régimen especial de disponibilidad para los trabajadores comprendidos en el artículo 57, inciso a, que podrá estatuir un período de disponibilidad superior al legal, alternativas especiales de capacitación y reconversión, y/o una compensación bonificada por egreso.

CAPITULO XIV - DE LA EXTINCION DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO.

Art. 59 — DE LAS CAUSAS DE EXTINCION.
La relación de empleo público se extingue:

a) por renuncia del trabajador, cesantía o exoneración,
b) por fallecimiento del trabajador,
c) por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio,
d) por retiro voluntario o jubilación anticipada en los casos que el Poder Ejecutivo decida establecerlos y reglamentarlos,
e) por vencimiento del plazo de disponibilidad,
f) por las demás causas previstas en la presente ley.

Art. 60 — RENUNCIA.
En caso de renuncia del trabajador, el acto administrativo de aceptación de la renuncia debe dictarse dentro de los 30 días corridos de recibida la misma en el correspondiente organismo de personal, en caso contrario se dará por aceptada la renuncia.
El trabajador debe permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.
Art. 61 — DE LA JUBILACION.
Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación.
A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo previsional que correspondiere en el término prescripto precedentemente, el trabajador gozará de un plazo de 180 días corridos, para obtener el beneficio jubilatorio.
En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión.

CAPITULO XV - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 62 — INSTITUTO SUPERIOR DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
Créase el Instituto Superior de la Carrera Administrativa cuya integración será acordada en las convenciones colectivas de trabajo y reglamentada por la autoridad competente.
Art. 63 — PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES.
El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones a los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto para las personas con necesidades especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo asegurarse además la igualdad de remuneraciones de estos trabajadores con los trabajadores que cumplan iguales funciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La convocatoria de las personas con necesidades especiales deberá hacerse de manera tal que queden claramente establecidas las labores que se realizarán en la unidad administrativa que corresponda a fin de que en ningún caso tales derechos individuales que esta ley garantiza afecte la prestación de los servicios. A tales fines se elaborará un registro por unidad administrativa que contenga el listado de trabajadores con necesidades especiales y las labores que desempeñan o que pudieran desempeñar.
Art. 64 — EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DEL ATLANTICO SUR.
El Poder Ejecutivo debe establecer los mecanismos y condiciones a los fines de dar preferencia en la contratación a los ex combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, residentes en la Ciudad, que carezcan, de suficiente cobertura social, de conformidad con la Cláusula Transitoria 21 de la Constitución de la Ciudad.
Art. 65 — CENSO.
El Jefe de Gobierno implementará un censo de personal y de puestos de trabajo el que deberá determinar capacidades y potencialidades de todos los trabajadores y los requerimientos de los puestos existentes.
Art. 66 — ESTATUTOS PARTICULARES.
Los Estatutos particulares mantendrán su vigencia hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo. La reglamentación proveerá de un marco regulatorio específico para la negociación colectiva de los trabajadores comprendidos en dichos estatutos.

CAPITULO XVI – CLAUSULAS TRANSITORIAS
Art. 67 — PERSONAL CONTRATADO
El Poder Ejecutivo procederá a revisar, en el término de noventa (90) días a partir de la sanción de la presente ley, la normativa vigente en materia de personal contratado, y la situación de aquellos trabajadores comprendidos en dicho régimen, que observen características de regularidad y antigüedad en la administración, en actividades y funciones habituales de las plantas permanentes y/o transitorias.
Art. 68 — PRESERVACION DE NIVELES SALARIALES
Se deja establecido que la aprobación del nuevo régimen de empleo público no podrá afectar el mayor nivel salarial alcanzado por los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación.

TITULO II
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Art. 69 — OBJETO.
Las negociaciones colectivas entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cualquiera de sus poderes y las asociaciones sindicales con personería gremial representativas de los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están regidas por el presente Título.
Art. 70 — MARCO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.
Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el presente título, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de esta ley. Con excepción, en este último aspecto, de las negociaciones que se celebren con los trabajadores comprendidos en estatutos particulares, que se regirán por el marco regulatorio específico que se establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 66.
Art. 71 — CONVENIOS PARA TRABAJADORES DE LA CIUDAD.
Se pueden pactar convenios colectivos para trabajadores:

a) del Poder Ejecutivo, rama general, entes jurídicos descentralizados y sociedades estatales.
b) docentes,
c) de la salud,
d) del Poder Judicial,
e) de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Los restantes trabajadores de la Ciudad no comprendidos en los incisos precedentes, se rigen por el Poder Ejecutivo.
Art. 72 — REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES.
Se encuentran legitimados para negociar y firmar los convenios colectivos de trabajo en nombre de los trabajadores de la Ciudad, los representantes que designen las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo que se establece en la presente ley.
Art. 73 — FALTA DE ACUERDO EN LA REPRESENTACION.
Cuando no hubiese acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, la autoridad de aplicación procederá a definir, de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin debe tomar en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda.
Art. 74 — REPRESENTACION DE LA PARTE EMPLEADORA.
La representación de la parte empleadora es ejercida por los representantes que designe el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, quienes son los responsables de conducir las negociaciones. Dichas designaciones deberán recaer en funcionarios con rango no inferior a Director General o equivalente.
Art. 75 — DESIGNACION DE ASESORES.
Las partes en la negociación colectiva pueden disponer la designación de asesores.
Art. 76 — FUNCIONARIOS EXCLUIDOS.
Los siguientes funcionarios quedan excluidos del presente Título

a) el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
b) los diputados y diputadas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
c) los jueces y funcionarios del Poder Judicial y de Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires,
d) los ministros, secretarios, subsecretarios, directores generales y asesores del Poder Ejecutivo y las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados,
e) los miembros de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local,
f) los funcionarios de los órganos de control de la Ciudad,
g) los miembros de las diferentes Juntas Comunales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
h) las autoridades superiores de los organismos descentralizados y los funcionarios designados en cargos fuera del escalafón en los organismos centralizados y en las entidades descentralizadas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Art. 77 — NIVELES DE NEGOCIACION.
La negociación puede celebrarse en un ámbito general o en niveles sectoriales articulados al mismo.
Podrán participar de la negociación general solamente aquellas organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación comprenda el conjunto de la administración pública de la Ciudad.
Para cada negociación general o sectorial, se integrará una Comisión Negociadora, de la que serán parte los representantes del Estado-empleador y de los trabajadores estatales y que será coordinada por la Subsecretaria de Trabajo.
En el caso de negociaciones en los ámbitos sectoriales, intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que incluyan a ese sector en su ámbito de actuación.
Los organismos de control o descentralizados pueden constituirse en unidades de negociación o integrar la rama general del Poder Ejecutivo.
Art. 78 — PRINCIPIO DE BUENA FE.
Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:

a) la concurrencia a las negociaciones y audiencias citadas en debida forma, con poderes suficientes,
b) la designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente,
c) la realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad adecuadas,
d) el intercambio de información a los fines del examen de las cuestiones en debate.

Art. 79 — MATERIAS DE LA NEGOCIACION.
La negociación colectiva en el nivel general regulada por la presente ley comprenderá todos los aspectos que integran la relación de empleo público, en el marco de los principios generales enunciados en el Título I, tanto las de contenido salarial, como las relativas a las demás condiciones de trabajo, en particular:

a) las condiciones de trabajo de los trabajadores,
b) la retribución de los trabajadores sobre la base de la mayor productividad y contracción a las tareas,
c) el derecho de información y consulta para las asociaciones sindicales signatarias del convenio colectivo de trabajo,
d) el establecimiento de las necesidades básicas de capacitación,
e) la representación y la actuación sindical en los lugares de trabajo,
f) la articulación entre los diferentes niveles de la negociación colectiva de conformidad con lo establecido en la presente ley,
g) jornada de trabajo,
h) movilidad,
i) la formación e integración de comisiones mixtas de Salud Laboral,
j) mecanismos de prevención y solución de conflictos, particularmente en los servicios esenciales,
k) el régimen de licencias, en los términos y con los alcances previstos en el último apartado del artículo 16.

Los acuerdos salariales deberán basarse en la existencia de créditos presupuestarios previamente aprobados.
Art. 80 — INSTRUMENTACION.
Los acuerdos que se suscriban en virtud de la presente ley, serán remitidos al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su instrumentación mediante el dictado del acto administrativo pertinente, el cual debe ser remitido dentro de los treinta (30) días hábiles de la suscripción de los acuerdos.
Art. 81 — VIGENCIA.
Los convenios colectivos de trabajo tienen un período de vigencia no inferior a 2 años y no superior a cuatro años, pero pueden pactarse cláusulas de revisión salarial por períodos inferiores.
Art. 82 — OBLIGATORIEDAD.
Las normas de las convenciones colectivas de trabajo son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellas, no pudiendo ser modificadas unilateralmente. La aplicación de las convenciones colectivas de trabajo no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad.
Art. 83 — MECANISMOS DE AUTORREGULACION.
En la primera audiencia, las partes deben acordar los siguientes mecanismos de autorregulación del conflicto, que no excluyen la vigencia de las disposiciones legales que rigen la materia:

a) suspensión temporaria de aplicación de las medidas que originan el conflicto,
b) abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran afectar la prestación de servicios públicos esenciales,
c) establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada durante la realización de medidas legítimas de acción sindical.

Art. 84 — INICIACION.
Dentro de los sesenta (60) días hábiles anteriores al vencimiento de un convenio colectivo de trabajo, la autoridad de aplicación, a solicitud de cualquiera de las partes, debe disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a su renovación.
Art. 85 — SOLICITUD EXTRAORDINARIA.
Los representantes de los poderes del Estado o de los trabajadores pueden en cualquier momento por razones extraordinarias, proponer a la otra parte la formación de una Comisión Negociadora indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación. El pedido debe ser notificado a la autoridad de aplicación, la que evaluará la propuesta y constituirá o no la Comisión Negociadora.
Art. 86 — NOTIFICACION.
Los representantes de la parte que promueva la negociación deben notificar por escrito a la autoridad de aplicación, con copia a la otra parte, los siguientes puntos:

a) el alcance personal del convenio colectivo de trabajo propuesto,
b) la acreditación fehaciente de la representatividad invocada y la manifestación de la que atribuye a la otra parte
c) el nivel de negociación que se quiere alcanzar y los mecanismos para su articulación,
d) las materias que comprenden el nuevo Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 87 — CONTESTACION.
La parte que recibe la comunicación establecida en el artículo precedente, se halla igualmente facultada para proponer idéntico contenido a ser llevado al seno de la Comisión Negociadora, y debe notificar su propuesta a la autoridad a cargo de la autoridad de aplicación.
Art. 88 — PRIMERA AUDIENCIA.
La autoridad de aplicación al recibir la notificación mencionada en los artículos precedentes, debe citar a las partes, en un plazo no mayor a diez (10) días, a una audiencia para constituir la Comisión Negociadora, la que se integra según lo dispuesto en el artículo 89. Sólo en la primera audiencia las partes pueden formular observaciones a los puntos de los incisos a, b, c, y d del artículo 86, y establecer los mecanismos de autorregulación enunciados en el artículo 83.
Art. 89 — INTEGRACION.
La Comisión Negociadora se integra de la siguiente forma:

a) 4 representantes del Estado,
b) 4 representantes de los trabajadores.

Art. 90 — PLIEGO DEFINITIVO.
Luego de celebrada la primera audiencia y constituida la Comisión Negociadora, los representantes del Estado y de los trabajadores, tienen un plazo de diez (10) días hábiles para presentar a la otra parte el pliego definitivo de materias a negociar y solicitar o no la asistencia de un funcionario que presida las deliberaciones, y cualquier otro tipo de colaboración de la autoridad de aplicación. En todo acto de la negociación se debe labrar acta de lo manifestado por las partes.
Art. 91 — FORMA.
Los convenios colectivos de trabajo que se suscriban conforme al presente régimen deben:

a) celebrarse por escrito,
b) consignar lugar y fecha de celebración,
c) señalar nombre de los intervinientes,
d) acreditar suficientemente las respectivas personerías,
e) determinar el período de vigencia,
f) indicar con precisión los trabajadores comprendidos,
g) apuntar toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.

Art. 92 — ENTRADA EN VIGENCIA.
Las convenciones colectivas de trabajo rigen formalmente a partir del día siguiente al de su publicación y se aplican a todos los trabajadores, organismos y entes comprendidos.
Art. 93 — COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION.
Las partes signatarias de cada convenio colectivo de trabajo deberán integrar una Comisión Paritaria de Interpretación, cuyo funcionamiento será fijado por la respectiva reglamentación.
Art. 94 — ATRIBUCIONES.
La Comisión Paritaria de Interpretación tendrá las siguientes atribuciones:

a) interpretar el convenio colectivo con alcance general,
b) entender en los recursos que se interpongan contra sus decisiones, cuyo régimen será establecido en los plazos y formas que fije la reglamentación.
c) entender en todo reclamo individual o plurindividual, en el cual uno o más trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo, invoque una presunta lesión a un derecho conferido por ese cuerpo normativo.

La acción judicial sólo será procedente una vez agotada esa vía administrativa, y se tramitará según los procedimientos y competencias que correspondan.
Art. 95 — COMISION DE CONCILIACION.
La Comisión de Conciliación tendrá como función específica promover la solución pacífica de los conflictos colectivos de intereses que se susciten entre las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo del sector público.
Art. 96 — INTEGRACION.
La Comisión de Conciliación estará compuesta por tres miembros, uno en representación de cada una de las partes, y un tercero, cuya designación se hará de común acuerdo por ambas, y deberá recaer sobre personas de reconocido prestigio, y versadas en materia laboral.
Art. 97 — OBLIGATORIEDAD DE SU INTERVENCION.
Producido un conflicto de intereses, las partes involucradas están obligadas, antes de recurrir a medidas de acción direc-ta, a comunicar la situación de conflicto a la Comisión de Conciliación, a efectos que tome la intervención que le compete en la resolución del mismo.
Art. 98 — AUTORIDAD DE APLICACION.
La administración del trabajo es la autoridad de aplicación del Título II de la presente ley, a cuyo cargo está el registro y control de legalidad de los convenios colectivos que se celebren en el marco de sus disposiciones.
Art. 99 — DEROGACION.
Derógase la Ordenanza Nº 40.401, sus modificatorias y reglamentarias, y toda otra norma que se oponga a la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo 66 respecto de los estatutos particulares.
Art. 100 — Comuníquese, etc.

CARAM
Rubén Gé

LEY Nº 471

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 471, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 5 de agosto de 2000. Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese a la Subsecretaría de Trabajo y a las Direcciones Generales de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, de Contaduría y de Tesorería y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Dirección General de Recursos Humanos.
El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno, de Desarrollo Económico y de Hacienda y Finanzas.

IBARRA
Raúl Fernández
Eduardo Hecker
Miguel Angel Pesce

DECRETO Nº 1.567

DECLARASE INNECESARIO PARA LA GESTION DEL G.C.B.A. LA FRACCION DE TERRENO UBICADA EN PUEBLO DE BOULEVARD ATLANTICO DEL PARTIDO DE GENERAL ALVARADO, MAR DEL SUD, PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 5 de agosto de 2000

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º — Declárase innecesario para la gestión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la fracción de terreno ubicada en Pueblo de Boulevard Atlántico del Partido de General Alvarado, Mar del Sud, Provincia de Buenos Aires, denominado Lote 11 de la Manzana 94, con una superficie de 374,98 m2, inscripto en la Matrícula Nº 30.807, Nomenclatura Catastral: Circunscripción VI, Sección D, Manzana 312, Parcela 24.
Art. 2º — Autorízase la venta en subasta pública del inmueble indicado en el artículo primero, la cual habrá de realizarse por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º — La presente Ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Art. 4º — Comuníquese, etc.

CARAM
Rubén Gé

LEY Nº 476

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.

En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 476, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 5 de agosto de 2000. Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese al Banco de la Ciudad de Buenos Aires y remítase para su conocimiento y demás efectos, a las Direcciones Generales de Administración de Bienes y de Contaduría.
El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

IBARRA
Miguel Angel Pesce

DECRETO Nº 1.566

CREASE EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION EL "PROGRAMA PARA LA ELIMINACION DE ESTEREOTIPOS DE GENERO EN TEXTOS ESCOLARES Y MATERIALES DIDACTICOS". VETASE EL ARTICULO 5° DE LA LEY N° 481

Buenos Aires, 5 de agosto de 2000.

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º — Créase en el ámbito de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el "Programa para la eliminación de estereotipos de género en textos escolares y materiales didácticos" a fin de hacer efectivo cumplimiento del artículo 36, capítulo IX de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto garantiza en el ámbito público y promueve en el ámbito privado la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres.
Art. 2º — Son objetivos específicos del Programa creado en el artículo precedente:

a) Contribuir a crear conciencia para la identificación y transformación de los mensajes y pautas culturales que tienden a la discriminación por razones de género y a la diferencia de trato entre varones y mujeres en el ámbito educativo.
b) Elaborar estrategias para la difusión y promoción de principios que apunten a la igualdad de oportunidades y trato entre todas las personas sin discriminación de ninguna naturaleza.
c) Promover la progresiva superación de estereotipos de género en textos escolares y materiales didácticos.

Art. 3º — A los efectos de dar cumplimiento a los objetivos previstos, la autoridad de aplicación del Programa creado en el artículo 1º implementa las siguientes acciones:

a) Análisis de los libros de texto y materiales didácticos editados, a fin de identificar en los mismos la presencia de estereotipos de género y de toda otra forma de discriminación.
b) Realización de una convocatoria anual a los editores de textos y fabricantes de materiales didácticos con el objeto de recomendar la incorporación de los principios constitucionales que garantizan la igualdad de trato entre varones y mujeres y la eliminación de estereotipos de género y de toda otra forma de discriminación.
c) Difusión en las instituciones educativas de la Ciudad de Buenos Aires de las investigaciones efectuadas en el marco del Programa y las realizadas por entidades y organismos especializados que identifiquen la presencia de estereotipos de género en los textos escolares editados y materiales didácticos.
d) Capacitación a los docentes a fin de que puedan identificar estereotipos de género y toda otra forma de discriminación en los textos escolares y materiales didácticos y contribuir a su superación.

Art. 4º — Todas las acciones implementadas en el marco del Programa para la eliminación de estereotipos de género en textos escolares y materiales didácticos, se desarrollan garantizando la libertad de pensamiento y expresión, objetividad en la investigación, análisis de los textos y materiales didácticos y el rechazo a toda forma de censura.
Art. 5º — Los gastos que demande la ejecución de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Art. 6º — Comuníquese, etc.

CARAM
Rubén Gé

LEY N° 481

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2000.

Visto el Expediente N° 52.849/2000, la Ley Nº 481, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente tramita la participación constitucionalmente prevista de este Poder Ejecutivo en el proceso de formación y sanción de las leyes, particularmente en lo referido a la norma mencionada;
Que siendo a la luz del artículo 1º de la ley en trámite la Secretaría de Educación la autoridad de aplicación de la misma, esa cartera ha tomado la debida intervención en orden a la formación de la voluntad administrativa correspondiente;
Que en ese orden de ideas, la Subsecretaría de Coordinación de Recursos y Acción Comunitaria, dependiente de la Secretaría de Educación, manifestó en razón de su competencia específica que no existen previsiones presupuestarias para afrontar los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 481;
Que en consecuencia, no resulta prudente promulgar una Ley a la cual la Administración no podrá dar cumplimiento a causa de la falta de recursos antes apuntada, contando con la posibilidad constitucionalmente prevista de manifestar esa índole de limitaciones a través del ejercicio del veto;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º — Vétase el artículo 5º de la Ley Nº 481.
Art. 2º — El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios de Educación, de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 3º — Dése al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Secretaría de Educación para su conocimiento y demás efectos y remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales.

IBARRA
Daniel Filmus
Raul Fernández
Miguel Angel Pesce

DECRETO Nº 1.550

Decretos

DESIGNASE AL ARQ. ENRIQUE GARCIA ESPIL PARA QUE EN REPRESENTACION DE LA C.B.A. ASISTA A LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO S.A.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.

Visto la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Corporación Antiguo Puerto Madero S.A, a realizarse el día 7 de septiembre de 2000 a las 17 hs, y
CONSIDERANDO:
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es accionista propietaria del cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la Corporación Antiguo Puerto Madero S.A;
Que procede designar al representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de concurrir a la Asamblea mencionada;
Que para tal evento corresponde encomendar al Arq, Enrique García Espil, tal representación;
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad;

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Articulo 1° — Desígnase al Arq. Enrique García Espil, para que en representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asista a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Corporación Antiguo Puerto Madero S A, convocada para el día 7 de septiembre de 2000, a las 17hs. en la sede social, para ejercer las facultades conferidas en la Orden del Día que, como Anexo I, forma parte del presente decreto.
Art. 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Planeamiento Urbano y de Hacienda y Finanzas.
Art. 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaria de Planeamiento Urbano y a la Dirección General de Recursos Humanos y comuníquese a la Corporación Antiguo Puerto Madero S.A.

IBARRA
Enrique García Espil
Miguel Angel Pesce

DECRETO N° 1.520

ANEXO I

ORDEN DEL DIA

1.- Designación de dos accionistas para redactar y suscribir el Acta;
2.- Aprobación de la gestión del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora;
3.- Designación de directores y Síndicos titulares y suplentes y distribución de cargos.

INSTRUYASE AL SR. PROCURADOR GENERAL PARA QUE INICIE O INTERVENGA EN LAS ACCIONES JUDICIALES QUE CORRESPONDAN TENDIENTES A CONTROLAR Y HACER CUMPLIR LAS OBRAS PUBLICAS EN LA DIRECCION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION Y SE PRESENTE COMO PARTE QUERELLANTE EN CAUSA

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.

Visto el informe de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires realizado en la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presentado ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo de la Auditoría fue controlar los aspectos legales y técnicos de los actos administrativos aprobatorios de los contratos de Obras Públicas, Concesiones y Transferencias y el cumplimiento de las certificaciones y su ajuste a los términos contractuales en el ámbito de la Secretaría de Educación, antes referido;
Que el informe de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires refleja irregularidades en el control de las contrataciones y en el cumplimiento de la realización de las tareas que se debieron efectuar en las siguientes escuelas: Escuela Nº 23 D.E. 2 "Anchorena", Escuela Nº 8 D.E 1 "Nicolás Avellaneda", Escuela Nº 7 D.E. 1 "Julio A. Roca" y Escuela "Lola Mora", y en las contrataciones de relevamiento técnico profesional de tales edificios y en las obras en la sede de la Secretaría de Educación sita en Avenida Paseo Colón 255;
Que existen también informes de la Secretaría de Educación y de la Sindicatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los cuales surgen irregularidades en las obras y refacciones y en el control de su correcto cumplimiento, además de toda otra anomalía que pudiera constatarse en la investigación que se encuentra en trámite;
Que conforme se desprende de lo expuesto, se encuentran afectados derechos patrimoniales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la seguridad de los concurrentes a las escuelas auditadas;
Que en virtud de lo establecido por el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Procuración General representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan derechos o intereses;
Que, a todo evento, y en atención a las particulares circunstancias que rodean al caso y en uso de las facultades que le confiere el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Por ello,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° — Instrúyase al señor Procurador General para que de manera inmediata prosiga, inicie o intervenga en las acciones judiciales que correspondan, tendientes a controlar y hacer cumplir las Obras Públicas, Concesiones y el Programa de Infraestructura Edilicia en la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento de la Secretaría de Educación y se presente como parte querellante en la causa número 85.347/2000, caratulada: "Brusca, Vicente Mario s/ Denuncia por defraudación por administración fraudulenta", que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Número 21, Secretaría Número 165, correspondiéndole la Fiscalía de Instrucción Número 25.
Art. 2° — Encomiéndese, asimismo, a la Procuración General el inicio de los sumarios administrativos a los responsables de las irregularidades sobre los hechos referidos en el artículo 1°, teniendo en cuenta las investigaciones que efectúe previamente.
Art. 3° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno, de Educación y de Hacienda y Finanzas.
Art. 4° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Educación y para su cumplimiento y demás efectos remítase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.

IBARRA
Raúl Fernández
Daniel Filmus
Miguel Angel Pesce

DECRETO N° 1.530

VETASE LA LEY N° 480

Buenos Aires, 5 de agosto de 2000.

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º — Declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en la calle Luzuriaga 537/547/553/559, entre Brandsen y José A. Cortejarena, denominado catastralmente como Circunscripción 3, Sección 18, Manzana 16, Parcela 4c.
Art. 2º — El predio citado en el Artículo 1º será afectado a la Secretaría de Educación para ser destinado a la ampliación de la Escuela de Educación Primaria Nº 8 D.E.5 y del Jardín de Infantes Nucleado "B", ambos ubicados en la Av. Amancio Alcorta 1934.
Art. 3º — La determinación del precio del inmueble se realizará de acuerdo a la tasación que efectúe el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4º — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán al Programa 382, Jurisdicción 60, Secretaría de Hacienda y Finanzas, del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos correspondiente al Ejercicio 2001.
Art. 5º — Comuníquese, etc.

CARAM
Rubén Gé

LEY N° 480

Buenos Aires, 7 septiembre de 2000.

Visto el Expediente Nº 52.846/2000, la sanción de la Ley Nº 480, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente tramita la participación constitucionalmente prevista de este Poder Ejecutivo en el proceso de formación y sanción de las leyes, particularmente en lo referido a la norma mencionada;
Que la ley sancionada por la Legislatura tiene por objeto la declaración de utilidad pública con carácter de sujeto a expropiación de un bien inmueble situado en territorio de esta Ciudad Autónoma, a efectos de ser destinado su uso a la Escuela de Educación Primaria Nº 8, D.E. 5 y del Jardín de Infantes Nucleado "B", dependientes de la Secretaría de Educación;
Que oportunamente, esta Jefatura de Gobierno -luego de un detenido análisis de los requerimientos efectuados por la Secretaría de Educación en materia edilicia- propició la declaración de utilidad pública de 49 inmuebles en orden a su expropiación y oportuna afectación a diversas escuelas, no encontrándose el bien en cuestión incluido entre ellos;
Que no existen antecedentes de informes técnicos provenientes de las áreas competentes en materia educativa que avalen la necesidad, oportunidad y conveniencia de destinar dicho inmueble al uso de las instituciones educativas mencionadas;
Que en consecuencia, toda vez que las prescripciones de la Ley N° 480 no se corresponden con las previsiones tanto presupuestarias como técnicas en lo edilicio efectuadas por la Secretaría de Educación, y en la medida en que es obligación de esta Administración tomar todos los recaudos que fueran pertinentes para la mejor provisión del sistema educativo, no resulta prudente promulgar una ley cuya plena realización requiere de un pormenorizado estudio previo dirigido a un eficaz cálculo de afectación del erario público para el cual el plazo de días resulta significativamente escaso;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º — Vétase la Ley Nº 480.
Art. 2º — El presente Decreto será refrendado por los Señores Secretarios de Educación, de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 3º — Dése al Registro. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Secretaría de Educación para su conocimiento y demás efectos y remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales.

IBARRA
Daniel Filmus
Raúl Fernández
Miguel Angel Pesce

DECRETO Nº 1.549

DELEGASE EN EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ING. ABEL CLAUDIO FATALA, LA REPRESENTACION DEL G.C.A.B.A. EN LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LA EMPRESA AUTOPISTAS URBANAS S.A. DEROGASE EL DECRETO N° 484/GCBA/99 (B.O. N° 671)

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.

Visto la necesidad de cubrir la representación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Empresa Autopistas Urbanas Sociedad Anónima, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario para obtener un óptimo ordenamiento y celeridad operativa, delegar facultades estatutarias de representación de este Gobierno ante la Sociedad mencionada precedentemente en el titular de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, en cuya órbita se desenvuelve la Empresa;
Por ello y en uso de las facultades legales que le son propias (Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° — Delégase en el Secretario de Obras y Servicios Públicos, Ingeniero Abel Claudio Fatala, la representación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la Empresa Autopistas Urbanas Sociedad Anónima.
Art. 2° — Derógase el Decreto Nº 484/GCBA/99 (B.O.C.B.A. Nº 671).
Art. 3° — El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Obras y Servicios Públicos, de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 4° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos y a la Empresa Autopistas Urbanas Sociedad Anónima; cumplido, archívese.

IBARRA
Abel Claudio Fatala
Raúl Fernández
Miguel Angel Pesce

DECRETO Nº 1.553

ACEPTASE RENUNCIA PRESENTADA POR EL DR. ROBERTO RODRIGUEZ VAGARIA AL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE RELACIONES CON COLECTIVIDADES Y CULTOS DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.

Visto la renuncia presentada por el Dr. Roberto Rodríguez Vagaria al cargo de Director General de Relaciones con Colectividades y Cultos, dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que, corresponde aceptar la renuncia del funcionario dimitente al cargo de Directora General de la Dirección General de Relaciones con Colectividades y Culto;
Que, asimismo, procede agradecer al funcionario saliente los importantes servicios prestados durante su gestión;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º — Acéptase, a partir del 18 de agosto de 2000, la renuncia presentada por el Dr. Roberto Rodríguez Vagaria al cargo de Director General de Relaciones con Colectividades y Cultos, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º — Agradécense al funcionario dimitente los importantes servicios prestados durante su gestión.
Art. 3º — El presente Decreto será refrendado por el Señor Secretario de Hacienda y Finanzas.
Art. 4º — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.

IBARRA
Miguel Angel Pesce

DECRETO Nº 1.554

DESIGNASE AL DR. ARMANDO J. LEDESMA COMO DIRECTOR GENERAL DE LA D.G. DE RELACIONES CON COLECTIVIDADES Y CULTOS DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.

Visto el Expediente N° 52.246/2000, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1.361/2000, (B.O.C.B.A. N° 1000), se modificó a partir del 6 de agosto de 2000, la estructura organizativa del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Decreto N° 12/96 (B.O.C.B.A. N° 1) y sus modificatorios;
Que por el Decreto citado en primer término, se aprobó entre otras la estructura organizativa de la Secretaría de Gobierno, en sus primeros Niveles;
Que en la misma, se encuentra contemplada la Dirección General de Relaciones con Colectividades y Culto;
Que la referida Secretaría, solicita se designe a partir del 18 de agosto de 2000, al Doctor Armando Jorge Ledesma, D.N.I. N° 10.879.041, CUIT N° 20-10879041-6, ficha 355.271, como Director General del organismo que nos ocupa;
Que a efectos de proceder a la cobertura del mencionado cargo, resulta necesario dictar la norma legal que posibilite lo requerido;
Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias (Arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires);

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° — Desígnase a partir del 18 de agosto de 2000, al Doctor Armando Jorge Ledesma, D.N.I. N° 10.879.041, CUIT. N° 20-10879041-6, ficha 355.271, como Director General de la Dirección General de Relaciones con Colectividades y Culto, dependiente de la Secretaría de Gobierno, partida 2528.0000.S.99 A.02.
Art. 3° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Hacienda y Finanzas y de Gobierno.
Art. 4° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Recursos Humanos.

IBARRA
Miguel Angel Pesce
Raúl Fernández

DECRETO N° 1.555

DECLARASE INTERES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES LA PUBLICACION DEL LIBRO "LA MUJER Y EL TANGO"

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.

Visto el Expediente Nº 47.792/2000, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha actuación la Dirección General de la Mujer dependiente de la Subsecretaría de Promoción y Desarrollo Comunitario, solicita se declare de interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la publicación del libro "La Mujer y el Tango", realizado por el señor Carlos Milanesi, el que fue presentado el día 15 de agosto del año 2000;
Que dicho libro tiene como objetivo recordar y reconocer aspectos de la historia de las mujeres y la música ciudadana;
Que es de gran importancia conocer a través de los relatos del libro de la vida de las mujeres, ya que constituye el eje de la sociabilidad;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º — Declárase de interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la publicación del libro "La Mujer y el Tango" realizado por el señor Carlos Milanesi, el que fue presentado el día 15 de agosto del año 2000, sin que ello implique estar exento del pago de aranceles, tasas y/o contribuciones que le correspondiera percibir a este Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni le insuma ninguna erogación al mismo.
Art. 2º — El presente decreto será refrendado por el Señor Secretario de Promoción Social y el Señor Secretario de Hacienda y Finanzas.
Art. 3º — Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese para su conocimiento y demás efectos a la Subsecretaría de Promoción y Desarrollo Comunitario. Cumplido, archívese.

IBARRA
Daniel Figueroa
Miguel Angel Pesce

DECRETO Nº 1.558

DESIGNASE A LA SRA. GABRIELA PATRICIA ALEGRE, COMO DIRECTORA GENERAL DE LA D.G. DE DERECHOS HUMANOS, DE LA SUBSECRETARIA DE ASUNTOS POLITICOS E INSTITUCIONALES DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2000.

Visto el Expediente N° 52.077/2000, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1.361/2000 (B.O.C.B.A. N° 1000), se modificó a partir del 6 de agosto de 2000, la estructura organizativa del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Decreto N° 12/96 (B.O.C.B.A. N° 1) y sus modificatorios;
Que por el Decreto citado en primer término, se aprobó entre otras la estructura organizativa de la Secretaría de Gobierno, en sus primeros Niveles;
Que en la misma, se encuentra contemplada la Dirección General de Derechos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Políticos e Institucionales;
Que la referida Secretaría, solicita se designe a partir del 18 de agosto de 2000, a la señora Gabriela Patricia Alegre, D.N.I. 13.954.251, CUIT. 27-13954251-2, como Directora General del organismo que nos ocupa;
Que a efectos de proceder a la cobertura del mencionado cargo, resulta necesario dictar la norma legal que posibilite lo requerido;
Por ello, en uso de las facultades legales que le son propias (Arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires);

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° — Desígnase a partir del 18 de agosto de 2000, a la señora Gabriela Patricia Alegre, D.N.I. N° 13.954.251, CUIT. 27-13954251-2, como Directora General de la Dirección General de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Asuntos Políticos e Institucionales, dependiente de la Secretaría de Gobierno, partida 2501.0000.S.99 A.02.
Art. 2° — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Hacienda y Finanzas y de Gobierno.
Art. 3° — Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Recursos Humanos.

IBARRA
Miguel Angel Pesce
Raúl Fernández

DECRETO N° 1.565

Consejo de la Magistratura

JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS. APRUEBASE EL FORMULARIO DE CEDULA DE NOTIFICACION USO OBLIGATORIO. APRUEBANSE LAS "INSTRUCCIONES GENERALES Y ESPECIFICAS". DEROGANSE NORMAS

Buenos Aires, 5 de septiembre del 2000.

VISTO:
La solicitud formulada por la señora Jefa de la Sección Oficina de Notificaciones, para que se disponga el uso de un formulario cédulas normalizado
CONSIDERANDO:
Que oportunamente, a pedido de la Secretaría de Coordinación Técnica se solicitó a la Subsecretaría de Descentralizació