| Libro I |
Disposiciones Generales |
Título I
Interpretación y aplicación de la ley
Artículo 1°- Lesividad. El Código Contravencional
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por
acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro
cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.
El Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan
en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan
sus efectos en ella.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las
Leyes especiales que establecen contravenciones.
Artículo 3° - Principios generales. En la aplicación
de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías
consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los
Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional
(artículo 75, Inc. 22) en los demás tratados ratificados por el
Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional)
y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4° - Principio de legalidad. Ningún
proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones
u omisiones tipificadas por Ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada
en forma estricta.
Artículo 5° - Prohibición de analogía.
Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse
en forma analógica en perjuicio del imputado/a.
Artículo 6° - Principio de culpabilidad. Las contravenciones
son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en
la Ley.
Artículo 7° - Presunción de inocencia. Toda
persona a quien se le imputa la comisión de una contravención
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente
su culpabilidad.
Artículo 8° - Non bis in ídem. Nadie puede
ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
Artículo 9° - Ley más benigna. Si la Ley
vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la
existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se
debe aplicar
siempre la más benigna.
Si durante la condena se sanciona una Ley más benigna, la sanción
aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa Ley, quedando firme
el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.
En todos los casos, los efectos de la Ley más benigna operan de pleno
derecho.
Artículo 10 - In dubio pro reo. En caso de duda debe
estarse siempre a lo que sea más favorable
al contraventor.
Artículo 11 - Causales de inimputabilidad. No son punibles
las personas:
1. Menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión
de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es
la requerida para obtener licencia para conducir. En estos casos no se aplica
sanción de arresto.
2. Que al momento de cometer la contravención no puedan comprender el
alcance de sus actos o dirigir sus acciones.
3. Que al momento de cometer la contravención se encuentren violentadas
por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.
4. Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio
de su derecho, autoridad o cargo.
5. Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido extraña.
6. Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran
las siguientes circunstancias:
a ) Agresión ilegítima.
b ) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión
ilegítima.
c ) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Artículo 12 - Tentativa y Participación. La tentativa
no es punible.
Quien interviene en la comisión de una contravención, como partícipe
necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el autor/a,
sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación
y lo dispuesto en el artículo 26.
La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como partícipes
secundarios.
Artículo 13 - Responsabilidad de la persona de existencia
ideal. Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo
de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de
existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código
cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad
de los autores/as materiales.
Artículo 14 - Representación. El/la que actúa
en representación o en lugar de otro/a responde personalmente por la
contravención aunque no concurran en él y sí en el otro
las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.
Artículo 15 - Concurso entre delito y contravención.
No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la
acción penal desplaza al de la acción contravencional.
Artículo 16 - Concurso de contravenciones. Cuando concurren
varios hechos contravencionales independientes reprimidos con una misma especie
de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el
máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese máximo
no puede exceder los topes previstos en el artículo 25.
Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave.
A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza
se determina por el orden de enumeración del Art. 22, debiendo en tal
sentido entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor
a mayor.
Las sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a
lo dispuesto en los párrafos precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional,
se aplica solamente la escala mayor.
Artículo 17 - Reincidencia. El/la condenado/a por sentencia
firme que comete una nueva contravención que afecta o lesiona el mismo
bien jurídico, dentro de los dos años de dictada aquella, es declarado/a
reincidente y la nueva sanción que se le impone se agrava en un tercio.
Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo bien
jurídico cuando está contenida dentro del mismo capítulo.
Artículo 18 - Funcionario público. Agravante.
La sanción se eleva en un tercio en aquellos casos en los que el autor,
partícipe o instigador de la contravención es un funcionario público
y desarrolla su conducta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su
cargo.
Artículo 19 - Acción de oficio y acción
dependiente de instancia privada. Se inician de oficio todas las acciones contravencionales,
salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad
horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera
expresamente previsto en el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción
es dependiente de instancia privada.
Artículo 20 - Aplicación Supletoria. Las disposiciones
generales del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente
siempre que no estén excluidas por este Código.
Título II
De las sanciones
Artículo 21 - Enumeración. Las sanciones que
este Código establece son principales, accesorias y sustitutivas.
Artículo 22 - Sanciones principales. Son sanciones principales:
1. Trabajo de utilidad pública.
2. Multa.
3. Arresto.
Artículo 23 - Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias:
1. Clausura.
2. Inhabilitación.
3. Comiso.
4. Prohibición de concurrencia.
5. Reparación del daño.
6. Interdicción de cercanía.
7. Instrucciones especiales.
Las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas
de las establecidas como principales, cuando a criterio del juez/a resulten
procedentes en atención a las circunstancias del caso.
Artículo 24 - Sanciones sustitutivas. Cuando el contraventor
injustificadamente no cumpla o quebrante
las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad
pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el
contraventor manifiesta su decisión decumplir la sanción originalmente
impuesta, o el resto de ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente,
el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día
de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada
doscientos pesos ($ 200) de multa o por cada día de trabajo de utilidad
pública no cumplidos.
En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder
el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional
respectivo.
Artículo 25 - Extensión de las sanciones. Las
sanciones no pueden exceder:
1. Trabajos de utilidad pública, hasta noventa (90) días.
2. Multa, hasta $ 100.000.
3. Arresto, hasta sesenta (60) días, excepto en lo dispuesto en el Título
V en que no puede exceder los noventa (90) días.
4. Clausura, hasta ciento ochenta (180) días.
5. Inhabilitación, hasta 2 años, excepto en lo dispuesto respecto
del Título V.
6. Prohibición de concurrencia hasta un (1) año.
7. Interdicción de cercanía, hasta un máximo de doscientos
(200) metros.
8. Instrucciones especiales, hasta doce (12) meses.
Artículo 26 - Graduación de la sanción.
La sanción en ningún caso debe exceder la medida del reproche
por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias
que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso
de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado.
Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las
circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento
posterior, especialmente la disposición para, reparar el daño,
resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales
en
los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento.
No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar
daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o
colectivos protegidos.
Artículo 27 - Acumulación de sanciones. Sólo
pueden acumularse como máximo una (1) sanción principal y dos
(2) accesorias, optando dentro de estas últimas por las más eficaces
para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
El máximo de la sanción se reduce en un tercio cuando al contraventor/a
le fuera imputable un accionar culposo, siempre que la forma culposa estuviere
expresamente prevista en la figura.
Artículo 28 - Trabajo de utilidad pública. El
trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que
determine el juez/a, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas
del contraventor/a.
El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos públicos
tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes
de los Poderes de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sobre
bienes de dominio público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas
del contraventor/a y deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o
conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de
la comunidad.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública,
tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al
contraventor/a para que comparezca periódicamente
a dar cuenta de su cumplimiento.
El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa justificada no cumple
con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día
de trabajo de utilidad pública por un día de arresto.
Artículo 29 - Multa. La multa es la sanción pecuniaria
a pagar por el contraventor/a, en moneda de curso legal.
Los importes percibidos por multas deben destinarse a financiar los programas
de educación, deportes, promoción social y salud del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad de pago.
Artículo 30 - Multa. Pago. Reemplazo. El Juez/a puede
autorizar al contraventor/a a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y
las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica
del condenado/a así lo aconseje.
Si por causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria, el contraventor/a
demuestra carecer totalmente de bienes, el juez/a puede reemplazar la multa
no cumplida por la sanción de trabajos de utilidad pública.
En caso de incumplimiento injustificado de la sanción de multa se aplica
lo dispuesto en el artículo 24, excepto en los casos en que el condenado
sea una persona de existencia ideal, en los que se procede a la ejecución
forzada de la sanción.
Artículo 31 - Arresto. La sanción de arresto
debe cumplirse en establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por
el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, en ningún
caso pueden utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas
a la detención de personas procesadas o condenadas por delitos.
El juez/a puede fraccionar el arresto a efectos de que sea cumplido en días
no laborables, atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo 32 - Arresto domiciliario. La sanción
de arresto puede cumplirse en el domicilio del contraventor/a cuando se trate
de:
1. Mujer en estado de gravidez o lactancia o personas que tengan menores de
dieciocho (18) años a su exclusivo cargo.
2. Enfermos que exhiban certificado médico oficial que así lo
aconseje.
3. Personas con necesidades especiales o quienes las tengan a su cargo.
4. Mayores de setenta (70) años.
El contraventor/a que quebrante el arresto domiciliario debe cumplir el resto
de la sanción impuesta en el establecimiento que correspondiere.
Artículo 33 - Clausura. La clausura importa el cierre
por el tiempo que disponga la sentencia del establecimiento o local donde se
comete la contravención.
Artículo 34 - Inhabilitación. La inhabilitación
importa la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad
y sólo puede aplicarse cuando la contravención se produce por
incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,
servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia
o habilitación de autoridad competente.
El condenado/a por las contravenciones tipificadas en el Título V es
pasible de inhabilitación entre cinco (5) y diez años (10) para
obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar,
promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos.
Artículo 35 - Comiso. La condena por una contravención
comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.
Los bienes que puedan ser de utilidad para algún establecimiento oficial
o de bien público, deben entregarse a éste en propiedad. Los bienes
que no posean valor lícito alguno se destruirán.
El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso
importe, por las características del caso, una evidente desproporción
punitiva.
No se aplica el comiso en materia de vehículos.
En todos los casos de condena por contravención tipificada en el Título
V, se entiende que el término “cosa” también resulta
comprensivo del dinero apostado o en juego.
Artículo 36 - Prohibición de concurrencia. La
prohibición de concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a
de no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo.
Artículo 37 - Reparación del daño causado.
Cuando la contravención hubiere causado un perjuicio a una persona determinada
y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el
juez/a puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor
o de su responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio
del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero
pertinente.
Artículo 38 - Interdicción de cercanía.
La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta
al contraventor/a de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares
o personas.
Artículo 39 - Instrucciones especiales. Las instrucciones
especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones
establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en
asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales
o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar
los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta
sancionada.
El juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio
para el contraventor/a, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean
discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas
con la contravención cometida.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y tomar
las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al contraventor/a
para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión
del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de
una persona de existencia ideal, el juez/a puede ordenar, a cargo de ésta,
la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en
el Boletín Oficial de la Ciudad y en un medio gráfico.
Titulo III
Extinción de las acciones y las sanciones
Artículo 40 - Extinción. La acción se
extingue por:
1. Conciliación o autocomposición homologada judicialmente.
2. Muerte del imputado o condenado.
3. Prescripción.
4. Cumplimiento de la sanción o del compromiso establecido en el artículo
45.
5. La renuncia del damnificado respecto de las contravenciones de acción
dependiente de instancia privada.
En el caso del inciso 5 es necesario el consentimiento del imputado, sin perjuicio
de la facultad del Juez de revisar el acto cuando tuviere fundados motivos para
estimar que la denuncia fue falsa o que algunos de los intervinientes ha actuado
bajo coacción o amenaza.
La sanción se extingue en los supuestos establecidos en los incisos 2),
3) y 4) estipulados precedentemente.
Artículo 41 - Conciliación o autocomposición.
Existe conciliación o autocomposición cuando elimputado/a y la
víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño
o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre
que no resulte afectado el interés público o de terceros.
La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier
estado del proceso. El fiscal debe procurar que las partes manifiesten cuáles
son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición.
Cuando se produzca la conciliación o autocomposición el juez debe
homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional.
El juez puede no aprobar la conciliación o autocomposición cuando
tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está
en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o
amenaza.
Mediación. El fiscal puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de
personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en
conflicto o instar a los interesados para que designen un mediador.
El Juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima la existencia
de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Artículo 42 - Prescripción de la acción.
La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención
o de la cesación de la misma si fuera permanente. En los casos de contravenciones
de tránsito o de las del Título V la prescripción de la
acción se producirá a los dos (2) años.
Artículo 43 - Prescripción de la sanción.
La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia
quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años
en los casos de contravenciones de tránsito y de las del Título
V.
Artículo 44 - Interrupción de la prescripción.
La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la
celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a.
En ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes
de la infracción.
Artículo 45 - Suspensión del proceso a prueba.
El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional
en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio
Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello
implique admitir su responsabilidad.
El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando
tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo
en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción
o amenaza.
El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente
resultarían decomisados en caso que recayere condena.
El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá
de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta:
1. Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta.
2. Cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado
hiciere.
3. Realizar tareas comunitarias.
4. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas
personas.
5. Abstenerse de realizar alguna actividad.
6. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.
7. Cumplir instrucciones especiales que se le impartan.
Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención,
se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará
con el proceso.
La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.
También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional,
si en éste se dicta sentencia condenatoria.
Artículo 46 - Condena en suspenso. En los casos de primera
condena si el juez/a, atendiendo a los antecedentes personales, modo de vida,
naturaleza, modalidades y móviles de la contravención, presume
que el condenado/a no volverá a incurrir en una nueva contravención
de la misma especie, podrá dejar en suspenso su cumplimiento.
Al suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone que el condenado/a
cumpla una o más de las reglas de conducta prevista en el tercer párrafo
del artículo 45, durante un lapso que no puede
exceder del allí estipulado, en tanto resulten adecuadas para prevenir
la comisión de nuevas contravenciones.
Las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte
conveniente al caso. Si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta
el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena
y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
Si dentro del término de dos (2) años de la sentencia condenatoria
el condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá
por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia,
además de la segunda, y el contraventor/a será considerado como
reincidente si reúne los requisitos establecidos por el artículo
17.
Artículo 47 - Eximición de la sanción.
El juez/a puede eximir mediante sentencia la sanción, siempre que el
imputado no registre condena contravencional anterior, cuando exista alguna
circunstancia de atenuación, y por ello la sanción mínima
a aplicar resulte demasiado severa.
El beneficio de la eximición judicial no rige a los fines de la reincidencia.
Titulo IV
Registro de contravenciones
Artículo 48 - Remisión de sentencias y notificación
de rebeldías. El juez/a debe remitir todas las sentencias condenatorias
y notificar las rebeldías al Registro de Contravenciones de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez/a remite todas las sentencias condenatorias
firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las partes,
excepto las contravenciones de tránsito, al Registro Estadístico
de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 49 - Solicitud de antecedentes. Antes de dictar
sentencia el juez/a debe requerir al Registro información sobre la existencia
de condenas y rebeldías del imputado/a.
Artículo 50 - Cancelación de registros. Los registros
se cancelan automáticamente a los cuatro (4) años de la fecha
de la condena si el contraventor/a no ha cometido una nueva contravención.
| Libro II | Contravenciones |
Título I
Protección integral de las personas
Capítulo I - Integridad física
Artículo 51 - Pelear. Tomar parte en una agresión.
Quien pelea o toma parte en una agresión en lugar público o de
acceso público es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos
o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Artículo 52 - Hostigar. Maltratar. Intimidar. Quien
intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro,
siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($
200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
Acción dependiente de instancia privada.
Artículo 53 - Agravantes. En las conductas descriptas
en los artículos 51 y 52 la sanción se eleva al doble:
1. Para el jefe, promotor u organizador.
2. Cuando exista previa organización.
3. Cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18) años,
mayor de setenta (70) o con necesidades especiales.
4. Cuando la contravención se cometa con el concurso de dos (2) o más
personas.
Artículo 54 - Colocar o arrojar sustancias insalubres
o cosas dañinas en lugares públicos. Quien coloca o arroja sustancias
insalubres o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos
o privados de acceso público, es sancionado con multa de seiscientos
($ 600) a quince mil ($ 15.000) pesos o tres (3) a treinta (30) días
de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios
donde concurren niños/as.
Idéntica sanción de multa le corresponde a las personas de existencia
ideal cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio
o con autorización de las mismas.
Admite culpa.
Artículo 55 - Organizar o promover juegos o competencias
de consumo de alcohol. Quien organiza o promueve juegos o competencias consistentes
en el consumo de bebidas alcohólicas es sancionado/a con multa de un
mil ($ 1000) a quince mil ($ 15.000) pesos o dos (2) a quince (15) días
de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando en el juego o competencia intervienen
personas menores de dieciocho (18) años. En este único supuesto
se admite la forma culposa.
Artículo 56 - Espantar o azuzar animales. Quien deliberadamente
espanta o azuza un animal con peligro para terceros es sancionado/a con uno
(1) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública o multa de
doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos de cuidado
respecto de un animal que se encuentra a su cargo con peligro para terceros.
En ambos casos la sanción se eleva al doble cuando por esa conducta se
pone en peligro a una persona menor de dieciocho (18) años o mayor de
setenta (70) años o con necesidades especiales.
Capítulo II - Libertad personal
Artículo 57 - Obstaculizar ingreso o salida. Quien impide
u obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de
lugares públicos o privados es sancionado/a, con dos (2) a diez (10)
días de trabajo de utilidad pública o multa de cuatrocientos ($
400) a dos mil ($ 2.000) pesos.
El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable del comercio
o establecimiento que disponga, permita o tolere que se realice la conducta
precedente, es sancionado con multa de un mil ($ 1.000) a diez mil ($ 10.000)
pesos o uno (1) a diez (10) días de arresto. Este último
supuesto admite culpa.
Artículo 58 - Ingresar o permanecer contra la voluntad
del titular del derecho de admisión. Quien ingresa o permanece en lugares
públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa
de quien tiene el derecho de admisión es sancionado/a con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos
($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Capítulo III - Niños, niñas y adolescentes
Artículo 59 - Inducir a menor de edad a mendigar. Quien
induce a una persona menor de edad o con necesidades especiales a pedir limosna
o contribuciones en su beneficio o de terceros es sancionado/a con uno (1) a
veinte (20) días de trabajos de utilidad pública.
La sanción es de cinco (5) a treinta (30) días de arresto cuando
exista previa organización.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a en razón del superior interés
del niño, niña o adolescente.
Artículo 60 - Suministrar alcohol a personas menores
de edad. El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable
de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite
el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18)
años es sancionado/a un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos de
multa o con dos (2) a diez (10) días de arresto.
La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de espectáculos
o diversión en horarios reservados exclusivamente para personas menores
de edad.
Admite culpa.
Artículo 61 - Tolerar o admitir la presencia de personas
menores en lugares no autorizados. El propietario/a, gerente/a, empresario/a,
encargado/a o responsable de un local de espectáculos públicos,
de baile o de entretenimientos, que tolera o admite la entrada o permanencia
de una persona menor de dieciocho años fuera del horario permitido es
sancionado/a con quinientos ($ 500) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
Admite culpa.
Artículo 62 - Suministrar material pornográfico.
Quien suministra o permite a una persona menor de dieciocho (18) años
el acceso a material pornográfico es sancionado/a con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo de utilidad pública, doscientos ($ 200) a
un mil ($ 1.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) días de arresto.
La sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija a una
persona menor de dieciséis (16) años.
Admite culpa.
Artículo 63 - Suministrar objetos peligrosos a menores.
Quien suministra a una persona menor de dieciocho (18) años cualquier
tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos
cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia
o agredir, es
sancionado/a con cuatrocientos ($ 400) a tres mil ($ 3.000) pesos de multa o
dos (2) a quince (15) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se suministran materias explosivas o
sustancias venenosas.
Admite culpa.
Artículo 64 - Suministrar indebidamente productos industriales
o farmacéuticos. Quien suministra indebidamente a una persona menor de
dieciocho años productos industriales o farmacéuticos, de los
que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean
susceptibles de producir trastornos en la conducta y daños en la salud,
es sancionado/a con arresto de dos (2) a quince (15) días.
La sanción se incrementa al doble cuando la acción se dirija a
una persona menor de dieciséis (16) años o los hechos se cometen
en el interior o en las adyacencias de un establecimiento escolar o educativo,
o en ocasión de las entradas o salidas de los alumnos. Admite culpa.
Capítulo IV - Derechos personalísimos
Artículo 65 - Discriminar. Quien discrimina a otro por
razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición
psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique
exclusión, restricción o menoscabo, es sancionado/a con dos (2)
a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o cuatrocientos
($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
Acción dependiente de instancia privada.
Artículo 66 - Alterar identificación de las sepulturas.
Quien altera o suprime la identificación de una sepultura es sancionado/a
con doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa o uno (1) a cinco
(5) días de arresto.
Artículo 67 - Inhumar, exhumar o profanar cadáveres
humanos, violar sepulcros, dispersar cenizas. Quien inhuma o exhuma clandestinamente
o profana un cadáver humano, viola un sepulcro o sustrae y dispersa restos
o cenizas humanos se sanciona con cuatrocientos ($ 400) a cuatro mil ($ 4.000)
pesos de multa o dos (2) a diez (10) días de arresto.
Artículo 68 - Perturbar ceremonias religiosas o servicios
fúnebres: Quien impide o perturba la realización de ceremonias
religiosas o de un servicio fúnebre es sancionado/a con uno (1) a tres
(3) días de trabajo de utilidad pública o doscientos ($ 200) a
seiscientos ($ 600) pesos de multa o uno (1) a tres (3) días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o profanación
de objetos o símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos.
Titulo II
Protección de la propiedad pública y privada
Capítulo I - Administración pública y servicios
públicos
Artículo 69 - Afectar el funcionamiento de servicios
públicos. Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios
públicos de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono,
transporte, correo o transmisión de datos, es sancionado/a con un mil
($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos de multa o arresto de dos (2) a diez (10)
días.
Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas de incendio,
tapas de desagües o sumideros. Este supuesto admite culpa.
Artículo 70 - Afectar la señalización
dispuesta por autoridad pública. Quien altera, remueve, simula, suprime,
torna confusa, hace ilegible o sustituye señales colocadas por la autoridad
pública para identificar calles o su numeración o cualquier otra
indicación con fines de orientación pública de lugares,
actividades o de seguridad, es sancionado/a con uno (1) a diez (10) días
de trabajos de utilidad pública o doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000)
pesos de multa.
La misma sanción se aplica a quien impide colocar la señalización
reglamentaria.
Artículo 71 - Afectar servicios de emergencia o seguridad.
Quien requiere sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio público
afectado a una emergencia, es sancionado/a con dos (2)
a diez (10) días de trabajos de utilidad pública o cuatrocientos
($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios es sancionado con
multa de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos o arresto de dos (2) a
diez (10) días.
Artículo 72 - Falsa denuncia. Quien denuncia falsamente
una contravención o una falta ante la autoridad, es sancionado/a con
un (1) a cinco (5) días de trabajos de utilidad pública o doscientos
($ 200) a un mil (41.000) pesos de multa o un (1) a cinco (5) días de
arresto.
Artículo 73 - Violar clausura. Quien viola una clausura
impuesta por autoridad judicial o administrativa, o incumple una sanción
sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al régimen de
faltas por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a con seiscientos
($ 600) a seis mil ($ 6.000) pesos de multa o arresto de tres (3) a diez (10)
días.
Artículo 74 - Ejercer ilegítimamente una actividad.
Quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización,
o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia
es sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública,
multa de un mil ($ 1.000) a diez mil ($ 10.000) pesos o arresto de dos (2) a
diez (10) días.
Admite culpa.
Capítulo II - Fe pública
Artículo 75 - Usar indebidamente credencial o distintivo.
El/la funcionario/a público que, habiendo cesado en su función
o cargo, usa indebidamente su credencial o distintivos del cargo es sancionado/a
con uno (1) a dos (2) días de trabajos de utilidad pública o doscientos
($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos de multa.
Artículo 76 - Apariencia falsa. Quien aparenta o invoca
falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado
de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite
la entrada a un domicilio o lugar privado es sancionado con arresto de dos (2)
a diez (10) días.
Artículo 77 - Frustrar una subasta pública. Quien
perturba, obstaculiza el derecho de ofertar libremente, manipula la oferta o
de cualquier otro modo contribuye a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo
o el resultado de una subasta pública, es sancionado/a con doscientos
($ 200) a
un mil ($ 1.000) pesos de multa o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
La sanción se incrementa al doble cuando las conductas se producen a
cambio de un ofrecimiento dinerario u otra dádiva, o si existiera previa
organización.
Titulo III
Protección del uso del espacio público o
privado
Capítulo I - Libertad de circulación
Artículo 78 - Obstrucción de la vía pública.
Quien impide u obstaculiza la circulación de vehículos por la
vía pública o espacios públicos, es sancionado/a con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de
doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos. El ejercicio regular de los derechos
constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá,
con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo
respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento.
Capítulo II - Uso del espacio público y privado
Artículo 79 - Cuidar coches sin autorización
legal. Quien exige retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos
en la vía pública sin autorización legal, es sancionado/a
con uno (1) a dos (2) días de trabajo de utilidad pública o multa
de doscientos ($ 200) a cuatrocientos ($ 400) pesos.
Cuando exista previa organización, la sanción se eleva al doble
para el organizador.
Artículo 80 - Ensuciar bienes. Quien mancha o ensucia
por cualquier medio bienes de propiedad pública o privada, es sancionado/a
con uno (1) a quince (15) días de trabajos de utilidad pública
o multa de doscientos ($ 200) a tres mil ($ 3.000) pesos.
La sanción se eleva al doble cuando la acción se realiza desde
un vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre estatuas, monumentos,
templos religiosos, establecimientos educativos y hospitalarios.
En caso de que se trate de bienes de propiedad privada, la acción es
dependiente de instancia privada, excepto en el caso de templos religiosos.
Artículo 81 - Oferta y demanda de sexo en los espacios
públicos. Quien ofrece o demanda en forma ostensible servicios de carácter
sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones
en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5)
días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200)
a cuatrocientos ($ 400) pesos. En ningún caso procede la contravención
en base a apariencia, vestimenta o modales.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad
preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión
de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 82 - Ruidos molestos. Quien perturba el descanso
o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración
o persistencia excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con uno (1) a cinco
(5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos
($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización
de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o
actividad, se sanciona a éstos con multa de seiscientos ($ 600) a diez
mil ($ 10.000) pesos.
No constituye contravención el ensayo o práctica de música
fuera de los horarios de descanso siempre que se utilicen dispositivos de amortiguación
del sonido de los instrumentos o equipos, cuando ello fuera necesario.
Admite culpa.
Acción dependiente de instancia privada.
Artículo 83 - Usar indebidamente el espacio público.
Quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público,
es sancionado/a con multa de doscientos ($ 200) a seiscientos ($ 600) pesos.
Quien organiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público,
en volúmenes y modalidades similares a las del comercio establecido,
es sancionado/a con multa de 5.000 a 30.000 pesos.
No constituye contravención la venta ambulatoria en la vía pública
o en transportes públicos de baratijas o artículos similares,
artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia que no impliquen
una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido, ni la actividad
de los artistas callejeros en la medida que no exijan contraprestación
pecuniaria.
Artículo 84 - Ocupar la vía pública. Quien
ocupa la vía pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo
las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras, es sancionado/a con
multa de cuatrocientos ($ 400) a dos mil ($ 2.000) pesos.
Titulo IV
Protección de la seguridad y la tranquilidad
Capítulo I - Seguridad pública
Artículo 85 - Portar armas no convencionales. Quien
porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier
tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos
cortantes
o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir,
es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a tres mil ($ 3.000) pesos o cinco
(5) a quince (15) días de arresto.
Artículo 86 - Entregar indebidamente armas, explosivos
o sustancias venenosas. Quien entrega un arma, explosivos o sustancias venenosas
a una persona declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales
notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica
o bajo los efectos de estupefacientes, es sancionado/a con diez (10) a treinta
(30) días de arresto.
Artículo 87 - Usar indebidamente armas. Quien ostente
indebidamente un arma de fuego, aun hallándose autorizado legalmente
a portarla, es sancionado/a con cinco (5) a quince (15) días de arresto.
Quien dispara un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados por la
Ley, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a con diez
(10) a treinta (30) días de arresto.
Artículo 88 - Fabricar, transportar, almacenar, guardar
o comercializar sin autorización artefactos pirotécnicos. Quien
sin autorización fabrica artefactos pirotécnicos, es sancionado/a
con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o quince (15)
a cuarenta y cinco (45) días de arresto.
Quien sin autorización transporta, almacena, guarda o comercializa artefactos
pirotécnicos, sean estos legales o no, es sancionado/a con multa de un
mil ($ 1.000) a veinte mil ($ 20.000) pesos o cinco (5) a veinticinco (25) días
de arresto.
Quien vende o suministra a cualquier título artefactos pirotécnicos
a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa
de doscientos ($ 200) a tres mil ($ 3.000) pesos o uno (1) a quince (15) días
de arresto. En este supuesto se admite la forma culposa.
Artículo 89 - Vender alcohol en horario nocturno. Quien
vende o suministra bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación,
en el horario de veintitrés a ocho horas, es sancionado/a con multa de
un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos o con dos 2 a diez (10) días
de arresto. La acción no es punible cuando la venta o suministro se efectúa
bajo la modalidad de reparto a domicilio o en locales habilitados para el consumo,
siempre y cuando el consumo se produzca en el interior del local.
Capítulo II - Espectáculos artísticos y deportivos
Artículo 90 - Perturbar filas, ingreso o no respetar
vallado. Quien perturba el orden de las filas formadas para la compra de entradas
o para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, o no respeta el vallado perimetral
para el control, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000)
pesos.
Artículo 91 - Revender entradas. Quien revende entradas
para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
provocando aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es sancionado/a con
multa de trescientos ($ 300) a tres mil ($ 3.000) pesos. En caso de probarse
la participación o connivencia de persona responsable de la organización
del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
ésta es sancionada con multa de un mil ($1. 000) a diez ($ 10.000) pesos
o dos (2) a veinte (20) días de arresto.
Artículo 92 - Vender entradas o permitir ingreso en
exceso. Quien dispone la venta de entradas en exceso o permite el ingreso de
una mayor cantidad de asistentes que la autorizada a un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de
cinco mil ($ 5.000) a treinta mil ($ 30.000) pesos o diez (10) a treinta (30)
días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones
o avalanchas.
Admite culpa.
Artículo 93 - Ingresar sin entrada, autorización
o invitación. Quien accede sin entrada, autorización o invitación
especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días de trabajo
de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000)
pesos.
La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente
a otros el acceso.
Artículo 94 - Ingresar sin autorización a lugares
reservados. Quien ingresa al campo de juego, a los vestuarios o a cualquier
otro lugar reservado a los participantes del espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, sin estar autorizado reglamentariamente, es sancionado/a
con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o
multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones
o avalanchas.
Artículo 95 - Acceder a lugares distintos según
entrada o autorización. Quien accede a un sector diferente al que le
corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o ingresa a un lugar distinto
del que le fue determinado por la organización del espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la autoridad
pública competente, es sancionado/a con uno (1) a cinco (5) días
de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($ 200) a un mil
($ 1.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones
o avalanchas.
Artículo 96 - Omitir recaudos de organización
y seguridad. Quien omite los recaudos de organización o seguridad exigidos
por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
es sancionado/a con multa de dos mil quinientos ($ 2.500) a treinta mil ($ 30.000)
pesos o arresto de cinco (5) a treinta (30) días.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones
o avalanchas.
Admite culpa.
Artículo 97 - Alterar programa. Quien, sin existir motivos
de fuerza mayor, sustituye atletas, jugadores o artistas que por su nombre puedan
determinar la asistencia de público a un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, sin hacerlo saber con
la suficiente antelación, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000)
a treinta mil ($ 30.000) pesos.
La sanción se eleva al doble si por tal motivo se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.
Artículo 98 - Provocar a la parcialidad contraria. Quien
en ocasión de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas,
trofeos o símbolos de divisas distintas de la propia y las utiliza para
provocar a la parcialidad contraria, es sancionado/a con multa de doscientos
($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o arresto de un (1) a cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite que las banderas,
trofeos o símbolos descriptos se guarden en el lugar donde se desarrolle
el espectáculo.
Admite culpa.
Artículo 99 - Afectar el desarrollo del espectáculo.
Quien afecta el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, que se realiza en un lugar público o privado
de acceso público, es sancionado/a con multa de seiscientos ($ 600) a
dos mil ($ 2.000) pesos o tres (3) a diez (10) días de arresto.
Artículo 100 - Producir avalanchas o aglomeraciones.
Quien produce por cualquier medio una avalancha o aglomeración en ocasión
de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
es sancionado/a con multa de seiscientos ($ 600) a dos mil ($ 2.000) pesos o
arresto de tres (3) a diez (10) días. Admite culpa.
Artículo 101 - Incitar al desorden. Quien incita al
desorden, con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de doscientos
($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o arresto de uno (1) a cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un deportista,
dirigente o se utiliza un medio de comunicación masiva.
Artículo 102 - Arrojar cosas o sustancias. Quien arroja
cosas o sustancias que puedan causar lesiones, daños o molestias a terceros,
en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, es sancionado/a con uno (1) a diez (10) días de trabajo
de utilidad pública o arresto de uno (1) a diez (10) días.
Admite culpa.
Artículo 103 - Suministrar elementos aptos para agredir.
Quien vende o suministra en el lugar en que se desarrolla un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, objetos que por sus
características pueden ser utilizados como elementos de agresión,
es sancionado/a con multa de
doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Admite culpa.
Artículo 104 - Suministrar o guardar bebidas alcohólicas.
Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, guarda bebidas alcohólicas en dependencias
del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa
de un mil ($ 1.000) a cinco mil ($ 5.000) pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien suministra bebidas alcohólicas
en el lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, o en sus adyacencias, en el período comprendido
entre las cuatro (4) horas previas a la iniciación y una hora posterior
a su finalización. El/la dirigente, miembro de comisiones directivas
o subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que guarda, suministra
o permite la guarda o suministro de bebidas alcohólicas en dependencias
del lugar donde se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa
de cinco mil ($ 5.000) a veinticinco mil ($ 25.000) pesos o arresto de cinco
(5) a quince (15) días.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita
por autoridad competente a los organizadores del evento.
Artículo 105 - Ingresar o consumir bebidas alcohólicas.
Quien ingresa o consume bebidas alcohólicas en un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con
uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa
de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
Artículo 106 - Ingresar artefactos pirotécnicos.
Quien ingresa o lleva consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con
uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o arresto
de uno (1) a cinco (5) días.
La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o arrojados.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita
por autoridad competente a los organizadores del evento.
Admite culpa.
Artículo 107 - Guardar artefactos pirotécnicos.
Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, guarda artefactos pirotécnicos en dependencias
del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa
de dos mil ($ 2.000) a diez mil ($ 10.000) pesos o arresto de dos (2) a diez
(10) días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona
con igual poder de decisión que en idéntica situación descripta
en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de artefactos pirotécnicos,
es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a cincuenta mil ($ 50.000)
pesos o arresto de cinco (5) a veinte (20) días
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita
por autoridad competente a los organizadores del evento. Admite culpa.
Artículo 108 - Portar elementos aptos para la violencia.
Quien en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, introduce, tiene en su poder o porta armas blancas
o elementos destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir,
es sancionado/a con arresto de cinco (5) a veinte (20) días.
Artículo 109 - Guardar elementos aptos para la violencia.
Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, guarda elementos inequívocamente destinados
a ejercer violencia o a agredir en dependencias del lugar en el que se desarrollan
tales actividades, es sancionado/a con multa de tres mil ($ 3.000) a quince
mil ($ 15.000) pesos o arresto de tres (3) a diez (10) días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona
con igual poder de decisión que en idéntica situación descripta
en el párrafo precedente guarda o permite la guarda de elementos inequívocamente
destinados a ejercer violencia o a agredir, es sancionado/a con multa de quince
mil ($ 15.000) a cincuenta mil ($ 50.000) pesos o arresto de cinco (5) a veinticinco
(25) días. Admite culpa.
Artículo 110 - Obstruir salida o desconcentración.
Quien obstruye el egreso o perturba la desconcentración de un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con
uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa
de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona
con igual poder de decisión que obstruye o dispone la obstrucción
del egreso de un (1) espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, es sancionado/a con multa de tres mil ($ 3.000) a quince mil ($
15.000) pesos o arresto de tres (3) a diez (10) días.
Admite culpa.
Capítulo III - Seguridad y ordenamiento en el tránsito
Artículo 111 - Conducir en estado de ebriedad o bajo
los efectos de estupefacientes. Quien conduce un vehículo en estado de
ebriedad o bajo la acción de sustancias que disminuyen la capacidad para
hacerlo, es sancionado/a con doscientos ($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de
multa o uno (1) a diez (10) días de arresto.
Admite culpa.
Artículo 112 - Participar, disputar u organizar competencias
de velocidad o destreza en vía pública. Quien participa, disputa
u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados
en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito,
es sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente
se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente
para dicho tipo de competencias.
Artículo 113 - Violar barreras ferroviarias. Quien inicia
el cruce o cruza con vehículo las vías férreas mientras
las barreras están bajas o el paso no está expedito, es sancionado/a
con doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos de multa o uno (1) a cinco (5)
días de arresto. Admite culpa.
Artículo 114 - Incumplir obligaciones legales. Quien
al conducir un vehículo participa de un accidente de tránsito
y no cumple con las obligaciones legales a su cargo, es sancionado/a con doscientos
($ 200) a dos mil ($ 2.000) pesos de multa.
La sanción se incrementa al doble en caso de fuga.
Artículo 115 - Agravantes genéricos. Sin perjuicio
de los agravantes particulares previstos en los artículos precedentes,
las sanciones de las contravenciones previstas en este Capítulo se elevan:
1. Al doble cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo motorizado
de carga o de transporte de pasajeros en servicio.
2. Al doble cuando el conductor/a finge la prestación de un servicio
de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales situaciones de emergencia
o cumplimiento de un servicio oficial
3. Al triple cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo de
transporte escolar o de personas con necesidades especiales.
Título V
Juegos de apuestas
Capitulo único - Juegos de apuestas
Artículo 116 - Organizar y explotar juego. Quien organiza
o explota, sin autorización, habilitación o licencia o en exceso
de los límites en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos,
sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos,
informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan premios
en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva
o preponderante del álea, la suerte o la destreza, es sancionado/a con
arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se
realice con la cooperación de personas menores de dieciocho (18) años
de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica
la sanción de arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.
Artículo 117 - Promover, comerciar u ofertar. Quien
promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo
anterior, es sancionado/a con multa de veinte mil ($ 20.000) a sesenta mil ($
60.000) pesos o arresto de diez (10) a treinta (30) días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se
realice con la cooperación de menores de dieciocho (18) años de
edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica multa
de treinta mil ($ 30.000) a noventa mil ($ 90.000) pesos o arresto de quince
(15) a
cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 118 - Violar reglamentación. Quien desarrolla
sorteos, apuestas o juegos permitidos o autorizados por las Leyes locales, en
lugar distinto al indicado por la Ley o que de cualquier modo violen reglamentaciones
al respecto, es sancionado/a con multa de diez mil ($ 10.000) a treinta mil
($ 30.000) pesos o arresto de cinco (5) a quince (15) días.
Artículo 119 - Prácticas no punibles. No son punibles las prácticas
incluidas en el presente capítulo que por su insignificancia o por hallarse
incorporadas por la costumbre o la tradición no importan peligro para
la convivencia ni para el patrimonio de las personas.
Disposición Complementaria
Artículo 120 - Oficina de coordinación y seguimiento
de ejecución de sanciones. El Consejo de la Magistratura adoptará
los recaudos necesarios para la puesta en marcha de una oficina judicial de
coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que
se impartan, excepto las de multa y arresto.
El juez/a debe remitir a dicha oficina todas las sentencias que impartan, y
debe ser informado por la misma conforme a la metodología que se determine
por vía reglamentaria al efecto.
Disposiciones transitorias
Cláusula transitoria:
Hasta tanto se apruebe la autorización a la que se hace referencia en
el artículo 81, no se permite la oferta y demanda ostensible de servicios
de carácter sexual en espacios públicos localizados frente a viviendas,
establecimientos educativos o templos o en sus adyacencias.
En ningún caso procede la contravención en base a apariencia,
vestimenta o modales. Se entiende por “adyacencias” una distancia
menor de doscientos (200) metros de las localizaciones descriptas precedentemente.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente, la autoridad
preventora sólo podrá proceder al inicio de actuaciones por decisión
de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2004.-
LEY N° 1.472
Sanción: 23/09/2004
Promulgación: De Hecho del 25/10/2004
Publicación: BOCBA N° 2055 del 28/10/2004